Real Decreto 814/1979, de 20 de abril, por el que se convocan elecciones municipales parciales.

MarginalBOE-A-1979-10578
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo cuarto de La Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Julio, de elecciones locales, dispone la celebración, a Traves de la oportuna convocatoria, de las correspondientes elecciones parciales en los supuestos que en el mismo se detallan y a los que logicamene deben añadirese aquéllos casos en los que no haya sido posible celebrar elecciones por no haber sido proclamados candidatos, ya que la finalidad de tales elecciones parciales no puede ser otra que la de cubrir todos los cargos elegibles que no lo hayan sido en las elecciones generales.

En su virtud, a propuesta de los ministros del interior y de administración territorial y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero Se convocan elecciones locales parciales para cubrir los siguientes cargos:

  1. concejales de los ayuntamientos de aquéllos municipios en los que no se han prestado listas de candidatos para las elecciones locales convocadas por el Real Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de enero, los cuáles se relacionan en anexo* al presente Real Decreto.

  2. concejales de los ayuntamientos de los municipios en los que no se hubiesen podido atribuir las vacantes convocadas en dichas elecciones de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo undécimo de La Ley de elecciones locales.

  3. alcaldes pedaneos de entidades locales menores en las que no se hubiera presentado ningún candidato para las elecciones convocadas por Real Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de enero.

  4. concejales cuyas elecciones, cómo consecuencia de Procedimientos de impugnación, hayan sido declaradas nulas por sentencia que hubiera adquirido firmeza antes del undécimo dia siguiente a la publicación del presente Real Decreto.

Artículo segundo

Las elecciones que se convocan por el presente Real Decreto se celebrarán el dia veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, y a las mismas será aplicable el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales, en lo que sea de Aplicación, asi cómo la normativa complementaria dictada para regular el desarrolló de las convocadas por Real Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de enero, con excepción de lo dispuesto en el Real Decreto ochenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, por el que se desarrolla el artículo vigésimo de La Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Julio, de elecciones locales.

Artículo tercero

En los supuestos previstos en el apartado c) del artículo primero, los ayuntamientos de los municipios a que pertenezcan las entidades locales menores afectadas, procederán a la designación de los vocales de las respectivas juntas vecinales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintinueve punto dos de La Ley de elecciones locales, despúes de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto, sean elegidos los correspondientes alcaldes pedaneos.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

Dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Ministro de la presidencia, José Pedro Pérez-Llorca Rodrigo.

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