ORDEN ECD/492/2004, de 9 de febrero, por la que se convoca el Concurso Nacional de Teatro Juvenil para el año 2004.

MarginalBOE-A-2004-3695
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyOrden

, 78.2 del T.R. 1992. Obsérvese que el artículo 9.1 del T.R. de 1992 es un precepto de carácter básico, y por tanto indisponible para las Comunidades Autónomas, que deberán aceptar las clases de suelo que el mismo establece, o «clases equivalentes a efectos de la Ley, reguladas por la legislación autonómica».

  1. Para ello debía, calcularse el aprovechamiento de todo, el suelo urbanizable programado a fin de igualar por arriba los distintos sectores del mismo (art. 12.2.2.b y d T.R. 1976); pertenecía a la Administración todo lo que superara el aprovechamiento del suelo urbanizable y además el 10 por 100 del aprovechamiento de cada sector.

  2. El artículo 27 del T.R. de 1992 es un precepto de carácter básico, y por ello de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional. Cosa distinta es la forma - de cálculo de los aprovechamientos tipo. Obsérvese a este respecto que, salvo que las Comunidades Autónomas dispongan otra cosa, todo el suelo urbanizable se incluye en áreas de reparto (art. 94.3.b T.R. 1992) y que asimismo, salvo previsión autonómica en contra, todo él se inserta en unidades de ejecución (art. 144.3 T.R. 1992), es decir, que no existen actuaciones asistemáticas en este suelo.

    En cuanto a las áreas de reparto en suelo apto para urbanizar, se estará siempre, salvo que las Comunidades Autónomas dispongan otra cosa, a lo que prevean las Normas Subsidiarias (art. 94.3.d T.R. 1992). Ahora bien, todo suelo apto para urbanizar incluido en áreas debe integrarse en unidades, por deducirse así de una interpretación conjunta de los artículos 11.3 y 144.3 T.R. 1992.

    El artículo 97 T.R. de 1992 determina la forma de cálculo de los aprovechamientos tipo en suelo urbanizable, precepto, que reproduce la Ley Foral Navarra 10/1994, de 27 de junio.

    Excepción hecha de los mencionados artículos 27 y 97, los demás preceptos citados son normas estatales supletorias de las autonómicas correspondientes. De ahí, por ejemplo, la probable invalidez del artículo 64 de la Ley de la Comunidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, que parece contradice en parte el artículo 97.

    Queda una observación final, que valdrá igual para el suelo urbano en que existan áreas de reparto: se dice que si el propietario del suelo tiene un aprovechamiento - una vez cumplido el «deber» de urbanizar - del 85 por 100, pertenecerá a la Administración el 15 por 100 restante, y suele creerse que la Administración tiene por ello derecho al 15 por 100 del aprovechamiento real, es decir, del, aprovechamiento que el plan permita materializar sobre el terreno. Pero cuando estamos ante áreas de reparto, como el área debe por lógica tener un ámbito espacial superior a las unidades de ejecución (vid. en todo caso la posterior nota 10 sobre el caso de la Comunidad Valenciana), puede suceder que el 85 por 100 del aprovechamiento tipo (es decir, del aprovechamiento del área) sea por ejemplo del 40 por 100, del 100 por 100 o del 120 por 100 del aprovechamiento real la unidad, es decir, del aprovechamiento que el plan permita materializar sobre el correspondiente terreno, de manera que, si hacemos al cálculo sobre ese aprovechamiento real, el Ayuntamiento podría quedarse, siguiendo ese ejemplo, con el 60 por 100, o con nada, e incluso tener derecho el propietario o propietarios al aprovechamiento patrimonializable que no puedan materializar (arts. 152 y 153 T.R. de 1992).

  3. No ha alterado sin embargo el D.L. 5/1996 los artículos 32 y 60 del T.R. de 1992, de manera que si se expropia (siempre que no se trate de expropiación sanción o venta forzosa por incumplimiento de las correspondientes normas urbanísticas - no corresponde al presente estudio tratar esas figuras), el expropiado en este suelo tendrá derecho a recibir el valor del 50 por 100 del aprovechamiento tipo aplicado a su parcela.

    Por otra parte, sobre la regla especial arbitrada por el nuevo Decreto - Ley para los casos de rehabilitación y conservación que no suponga aumento de «volumen edificado», me remito a la nota 21.

  4. La transitoria segunda del T.R. 1976 disponía que, en tanto no se procediera a la adaptación de los planes a la nueva legislación (en la forma y plazos previstos en la transitoria primera del propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR