Convenio de 7 de mayo de 1981 entre España y Portugal relativo a la yuxtaposición de controles y al tráfico fronterizo. Hecho en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Febrero de 1984
MarginalBOE-A-1984-4950
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL RELATIVO A LA YUXTAPOSICIÓN DE CONTROLES Y AL TRÁFICO FRONTERIZO

El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República portuguesa, considerando la resolución adoptada en la reunión de 3 de diciembre de 1980 por el Comité Permanente de la Comisión Internacional de Límites entre Espada y Portugal, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

A los fines del presente Convenio se entiende por:

  1.  «Control»: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados referentes al paso de la frontera por personas, así como a la entrada, salida y tránsito de los equipajes, mercancías, vehículos y otros bienes.

  2.  «Estado de sede»: El Estado en cuyo territorio se efectúe el control por el otro Estado.

  3.  «Estado limítrofe»: El otro Estado.

  4.  «Zona»: La parte del territorio del Estado de sede en cuyo interior los funcionarios del Estado limítrofe están habilitados para efectuar el control.

  5.  «Instalaciones»: Las infraestructuras y las superes junturas situadas en la «zona» (plataforma, vías, edificios, porches, servicios de abastecimiento de aguas, saneamiento, electricidad y otros servicios análogos).

  6.  «Oficinas»: Las Oficinas Fronterizas de Controles Nacionales Yuxtapuestos.

  7.  «Mercancías»: Mercancías propiamente dichas, equipajes, vehículos y otros bienes.

  8.  «Funcionarios»: Las personas pertenecientes a las Administraciones encargadas de realizar los controles y que ejerzan sus funciones en las Oficinas Fronterizas de Controles Nacionales Yuxtapuestos.

Artículo 2
  1.  Con el fin de simplificar y acelerar las formalidades referentes al paso de su frontera común, tanto por ferrocarril como por carretera, las Partes Contratantes podrán establear, dentro del marco del presente Convenio, Oficinas instaladas en ambas o en un solo lado de la frontera.

    Las Partes contratantes autorizarán, por consiguiente, a los funcionarlos de uno de los dos Estados a ejercer su cometido en el territorio del otro Estado.

  2.  El establecimiento, traslado, modificación o supresión de esas Oficinas será objeto de acuerdos que delimitarán las zonas y que entrarán en vigor después del Canje de Notas diplomáticas.

  3.  En caso de urgencia, las Administraciones aduaneras interesadas podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que se consideren necesarias en la delimitación inicial de la zona o en el funcionamiento de los servicios. El acuerdo así concluido entrara en vigor inmediatamente, con carácter provisional, y será de aplicación mientras subsista la urgencia que lo motivó o si es sancionado, posteriormente, por Canje de Notas diplomáticas.

  4.  Cuando en un acuerdo concluido en virtud del anterior apartado 3 no se incluye en la zona una parte del territorio prevista en el articulo 3, podrá estipularse la aplicación, en esta parte, de algunas disposiciones del presente Convenio o el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones que del mismo se desprendan, en especial el mantenimiento de la facultad de vigilancia por los funcionarlos del Estado limítrofe.

Artículo 3

La zona podrá comprender:

  1.  En lo referente al tráfico ferroviario:

    a) Una parte de la estación ferroviaria y de sus dependencias.

    b) Los trenes de viajeros o do mercancías y una parte determinada de las vías y de los andenes en los que se estacionen estos trenes durante la realización del control.

    c) Los trenes de viajeros o de mercancías en el recorrido comprendido entre la estación ferroviaria y la frontera común, la sección de vía entre la frontera y la oficina así como la parte de las estaciones ferroviarias situadas en este recorrido.

  2.  En lo referente al tráfico por carretera:

    a) Una parte de los edificios destinados a los servidos.

    b) Secciones de la carretera y de otras instalaciones.

    c) En su caso, almacenes o depósitos.

    d) La carretera entre la frontera y las oficinas.

CAPÍTULO II Control Artículos 4 a 8
Artículo 4
  1.  Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado limítrofe relativas al control serán aplicables en la zona, igual que lo son en el territorio del Estado limítrofe. Los funcionarios de este Estado las aplicarán con el mismo alcance, modalidades y efectos que en su propio país.

  2.  No obstante, los funcionarlos del Estado limítrofe no podrán detener en la zona, ni conducir a su territorio, a las personas que no se dirijan a aquel Estado, salvo si infringieren en la zona las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado limítrofe, relativas al control aduanero.

  3.  Cuando hayan sido infringidas en la zona las disposiciones legales o reglamentarias del Estado limítrofe, relativas al control, serán competentes para conocer los hechos las autoridades correspondientes del Estado Iimítrofe, que actuarán como si estas infracciones hubiesen sido cometidas en el territorio de este Estado.

Artículo 5
  1.  El control del país de salida se efectuará antes del control del país de entrada.

  2.  Antes de que haya terminado el control del país de salida, a lo que equivaldrá también cualquier forma de renuncia a este control, los funcionarios del país de entrada no estarán autorizados para iniciar su control.

  3.  A partir del momento en que los funcionarios del país de entrada hayan iniciada sus operaciones:

    a) Serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del país de entrada relativas al control.

    b) Los funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de las personas, equipajes, mercancías, vehículos y otros bienes que ya hayan despachado. A título excepcional, este control podrá volver a realizarse con el consentimiento de los funcionarios competentes del país de entrada.

  4.  Si durante las operaciones de control se modificase, por razones prácticas, el orden previsto en el apartado 1, los funcionarios del país de entrada no podrán efectuar detenciones o aprehensiones sino después de haber terminado el control del país de salida. Si desearan adoptar tales medidas, conducirán a las personas, mercancías u otros bienes, respecto de los cuales no hayan aún terminado el control del país de salida, ante los funcionarios de este País. Estos últimos tendrán prioridad en el caso de que desearan efectuar detenciones o aprehensiones.

Artículo 6

El Estado limítrofe podrá trasladar libremente a su territorio las sumas de dinero percibidas en la zona, así como las mercancías y otros bienes retenidos o aprehendidos.

Artículo 7
  1.  Las mercancías, obligadas a regresar al Estado limítrofe por los funcionarios de éste durante el control de salida, o devueltas al Estado limítrofe a petición del interesado antes de la iniciación del control de entrada en el Estado de sede, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a control de salida del Estado de sede.

  2.  No podrá impedirse el regreso al país de salida ni a las personas ni a las mercancías cuya admisión haya sido rechazada por los funcionarios del país de entrada.

Artículo 8
  1.  Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda, en la medida de lo posible, para el ejercicio de sus funciones en la zona y en especial para regular el desarrollo de los respectivos controles, así como para prevenir e investigar las infracciones a Ias disposiciones relativas al control, debiendo comunicarse, en la misma medida, sea espontáneamente sea a solicitud de una de las Partes, cualquier Información que pueda ofrecer...

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