Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Enero de 2021
MarginalBOE-A-2020-15389
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y la República de Cabo Verde, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del convenio Artículos 1 y 2
Artículo 1  Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas, administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se consideran impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en España:

    i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y

    iv) los impuestos locales sobre la renta;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»)

    b) en Cabo Verde:

    i) el impuesto único sobre los rendimientos (IUR);

    ii) el impuesto único sobre el patrimonio, con respecto a las ganancias derivadas de la enajenación de bienes mobiliarios o inmobiliarios, así como los impuestos sobre las plusvalías; y

    iii) la tasa de incendio;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto cabo-verdiano»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 3 a 5
Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:.

    a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    b) el término «Cabo Verde» significa el territorio de la República de Cabo Verde situado en la costa occidental africana, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, de conformidad con el derecho internacional y la legislación caboverdiana, la República de Cabo Verde ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía en relación con el fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Cabo Verde, según el contexto;

    d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

    g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

    i) la expresión «autoridad competente» significa:

    (i) en España: el Ministro de Hacienda y Función Pública o su representante autorizado;

    (ii) en Cabo Verde: el miembro del Gobierno responsable del área de finanzas, o el Director General de Contribuciones e Impuestos o sus representantes autorizados;

    j) el término «nacional» significa:

    (i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

    (ii) una persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

    k) la expresión «actividad económica» incluye las actividades de carácter comercial, industrial, agrícola o pesquero, así como la prestación de servicios profesionales y cualquier otra actividad de naturaleza independiente.

  2.  Para la aplicación del Convenio, en cualquier momento, por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, administrativas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres; y

    f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3.  La expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:

    a) una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje, pero sólo cuando tales obras o proyectos continúen durante un período superior a doce meses;

    b) la prestación de servicios en un Estado contratante, incluidos los servicios de consultoría, por una empresa del otro Estado contratante, a través de empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, cuando estos servicios se prolonguen, para un mismo proyecto, durante un periodo o periodos que excedan de 183 días dentro de un periodo de doce meses.

  4.  No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR