Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho 'ad referéndum' en Dakar el 5 de diciembre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Octubre de 2012
MarginalBOE-A-2014-13569
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL SENEGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y la República del Senegal, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del convenio Artículos 1 y 2
Artículo 1  Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2.  Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos y salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

    a) En España:

    i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    iii) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

    b) En Senegal:

    i) el impuesto sobre la renta de las sociedades (impôt sur le revenu des sociétés);

    ii) el impuesto mínimo sobre las sociedades (impôt minimum sur les sociétés);

    iii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas (impôt sur le revenu des personnes physiques);

    iv) la contribución global a cargo de los empleadores (contribution forfaitaire à la charge des employeurs);

    v) el impuesto de plusvalía sobre terrenos edificados y no edificados;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto senegalés»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Definiciones Artículos 3 a 5
Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) por «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidos el mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

    b) por «Senegal» se entenderá la República del Senegal y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio nacional, incluidas sus aguas territoriales así como las zonas marítimas sobre las que Senegal tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional.

    c) por «persona» se entenderá las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    d) por «sociedad» se entenderá cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    e) por «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» se entenderá, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

    f) por «tráfico internacional» se entenderá todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado contratante;

    g) por «autoridad competente» se entenderá:

    i. en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

    ii. en Senegal, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    h) por «nacional» se entenderá:

    i. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    ii. toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

    i) por «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» se entenderá España o Senegal, según el contexto.

  2.  Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, por «residente de un Estado contratante» se entenderá toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluirá a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;

    c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;

    d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente únicamente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado contratante realice la totalidad o una parte de su negocio.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) las sedes de dirección;

    b) las sucursales;

    c) las oficinas;

    d) las fábricas;

    e) los talleres;

    f) las granjas o plantaciones;

    g) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3.  La expresión «establecimiento permanente» incluye también:

    a) Una obra o un proyecto de construcción, de montaje o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando la duración de esa obra, ese proyecto o esas actividades exceda de seis meses;

    b) la prestación de servicios, en particular servicios de consultoría, por una empresa por medio de sus empleados o de otro personal contratado a tal fin por la empresa, pero en particular cuando las actividades de esa naturaleza se lleven a cabo (para el mismo proyecto o para proyectos conexos) en el país durante un periodo o periodos de más de tres dentro de un periodo de doce meses.

  4.  No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer mercancías pertenecientes a la empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o de recabar información para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad para la empresa, suministrar información, investigaciones científicas o actividades análogas de carácter preparatorio o auxiliar de esas actividades;

    g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  5.  No obstante lo dispuesto en...

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