Convenio entre el Reino de España y la República de Corea relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Seúl el 23 de marzo de 2009.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 2012
MarginalBOE-A-2012-13582
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Corea (denominados en lo sucesivo «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Convenio tiene por finalidad regular la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

  2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y con sus leyes y reglamentos nacionales respectivos, las Partes se prestarán la asistencia judicial más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos y de cualesquiera actividades cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

  3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

  4. El presente Convenio no será de aplicación a:

    1. la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición,

    2. la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas,

    3. la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

  5. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes de la Parte requerida.

Artículo 2 Autoridades centrales.
  1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio.

  2. La Autoridad Central de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de Corea será el Ministro de Justicia. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central y comunicará a la otra Parte el cambio por conducto diplomático.

  3. A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán por la vía diplomática o directamente entre sí.

Artículo 3 Alcance de la asistencia.
  1. La asistencia comprenderá:

    1. la identificación y localización de personas;

    2. la notificación de documentos judiciales;

    3. la obtención de pruebas, incluidas letras de cambio, documentos o archivos;

    4. la ejecución de órdenes de registro e incautación;

    5. la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia.

    6.  la notificación de testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente para prestar asistencia en el Estado requirente;

    7. el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia en el Estado requirente;

    8. la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

    9. la entrega de bienes, incluida la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

    10. el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la Parte requirente;

    11. cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

  2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 13, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

Artículo 4 Denegación de la asistencia.
  1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

    1. si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional al que se hayan adherido ambas Partes;

    2. en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

    3. si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses públicos esenciales similares;

    4. si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

    5. si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

    6. en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

  2. La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

  3. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede atenerse a las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o a las limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 9.

  4. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

  5. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su Autoridad Central:

    1. informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

    2. consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

  6. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones establecidos con arreglo al apartado 5), letra b), deberá...

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