CONVENIO para el reconocimiento recíproco de punzones de pruebas de armas de fuego portátiles y Reglamentos hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 228, de 22 de septiembre de 1973). Decisiones tomadas por la Comisión Internacional Permanente para la prueba de Armas de Fuego Portátiles en su XXIV Sesión Plenaria de junio de 1996.

MarginalBOE-A-1999-15228
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

COMISIÓN INTERNACIONAL PERMANENTE PARA LA PRUEBA DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES (C.I.P.)

La Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego,

Haciendo referencia al Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles y al Reglamento, hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969,

Tiene el honor de poner en conocimiento de las Partes Contratantes las decisiones adoptadas en su XXIV Sesión Plenaria.

XXIV-2. Control de cartuchería comercial-Addendum A Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

Modificaciones que deberán hacerse a las decisiones XVI-4 y XXIII-1.

  1. Control de cartuchería-Addendum A. Decisión XVI-4.

    Sustituir el párrafo I.1 por el siguiente:

    1. Cartuchos destinados a armas de cañón(es) rayado(s), incluidos los cartuchos para pistolas y revólveres y los cartuchos de percusión anular.

      1. L3: Longitud total de la vaina (cartucho máximo); H2: Diámetro de la boca de la vaina (cartucho máximo); G1: Diámetro del proyectil en la boca de la vaina (cartucho máximo).

        Estas dimensiones deben ser inferiores o como máximo iguales a las prescritas por la C.I.P. y que se indican en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras» y deberán controlarse por separado.

      2. La distancia L3 + G (L3: Longitud total de la vaina, cartucho máximo. G: Distancia entre H2 y F de la recámara) teniendo en cuenta los diámetros:

        F: Diámetro del ánima del cañón-entre campos (recámara mínima); G1: Diámetro en la parte posterior de la toma de rayas (recámara mínima); H2: Diámetro en la parte anterior de la recámara (en la distancia L3) (recámara mínima); Y las longitudes:

        s: Distancia de H2 al final de cilindro al diámetro G1 (recámara mínima); G: Longitud de la distancia de H2 a F (recámara mínima), según un método particular de control.

        La distancia controlada deberá ser inferior o como máximo igual a L3 + G, como se define anteriormente.

        Añadir los párrafos I.3 a I.5 siguientes:

    2. Cartuchos para aparatos destinados a fines industriales.

      1. L3: Longitud total de la vaina (cartucho máximo); H2: Diámetro en la boca de la vaina (cartucho máximo).

      Estas medidas deberán ser inferiores o como máximo iguales a las prescritas por la C.I.P. y que se indican en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras» y deberán controlarse por separado.

    3. Cartuchos para armas de alarma.

      1. L3: Longitud total de la vaina (cartucho máximo); L6: Longitud total del cartucho antes del disparo; H2: Diámetro al final de la zona cilíndrica de la vaina.

      Estas medidas deberán ser inferiores o como máximo iguales a las prescritas por la C.I.P. y que se indican en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras» y deberán controlarse por separado.

    4. Cartuchos para armas de granalla.

      1. L3: Longitud total de la vaina (cartucho máximo); P1: Diámetro bajo el plato o a la entrada de la garganta; H2: Diámetro al final de la zona cilíndrica de la vaina; R: Espesor del plato.

      Estas dimensiones y tolerancias, medidas por un método apropiado, deberán corresponder a las prescritas por la C.I.P. y que se mencionan en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras».

      Sustituir el párrafo II.1 por el siguiente:

    5. Cartuchos destinados a armas de cañón(es) rayado(s), comprendidos los cartuchos para pistolas y revólveres y los cartuchos de percusión anular.

      L1: Longitud entre la cara posterior del culote y el diámetro P2; L2: Longitud entre la cara posterior y el diámetro H1 del gollete; L3: Longitud total de la vaina; R: Espesor del plato; R1: Diámetro del plato; E: Altura del culote; P1: Diámetro bajo el plato o en la parte anterior de la garganta o en la distancia E de la cara posterior del culote; P2: Diámetro de la vaina a la distancia L1; H1: Diámetro en el gollete a la distancia L2; H2: Diámetro en la boca de la vaina a la distancia L3; G1: Diámetro del proyectil en la boca de la vaina.

      La dimensión E es indicativa para definir la posición del diámetro P1, sin embargo, deberá ser respetada estrictamente para los cartuchos de culote magnum.

      El conjunto de cotas, incluyendo las tolerancias del cartucho, deberá estar incluido en las dimensiones correspondientes de las recámaras prescritas por la C.I.P.

      y que se mencionan en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y de recámaras».

      Añadir los párrafos II.3 a II.5 siguientes:

    6. Cartuchos para aparatos destinados a fines industriales:

      L3: Lontitud total de la vaina después del disparo; L6: Longitud total del cartucho antes del disparo; R: Espesor del plato; R1: Diámetro del plato; P1: Diámetro bajo el plato o en la parte anterior de la garganta; H2: Diámetro al final de la zona cilíndrica de la vaina.

      El conjunto de cotas del cartucho deberá estar incluido en las dimensiones correspondientes de las recámaras prescritas por la C.I.P. y que se indican en las «Tablas de dimensiones de cartuchos y recámaras».

    7. Cartuchos para armas de alarma.

      L3: Longitud total del cartucho después del disparo; L6: Longitud total del cartucho antes del disparo; R...

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