Instrumento de Adhesión de 13 de agosto de 1983 de España al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, hecho en Ottawa el 24 de octubre de 1978.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Agosto de 1983
MarginalBOE-A-1983-25845
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en e) artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, hecho en Ottawa el 24 de octubre de 1978, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXII.4, España pase a ser Parte en dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de agosto de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

CONVENIO SOBRE LA FUTURA COOPERACION MULTILATERAL EN LAS PESQUERIAS DEL ATLANTICO NOROESTE.

Las Partes Contratantes:

Considerando que los Estados costeros del Atlántico Noroeste, conforme a los principios pertinentes del Derecho internacional, han extendido su jurisdicción sobre los recursos vivos de sus aguas adyacentes hasta el límite de 200 millas a partir de las líneas de base desde las que se mide la extensión del mar territorial y que dentro de estas zonas ejercen derechos soberanos a los efectos de exploración, explotación, conservación y ordenación de estos recursos.

Teniendo en cuenta los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el campo de las pesquerías;

Deseando promover la conservación y la óptima utilización de los recursos pesqueros de la zona del Atlántico Noroeste dentro de un marco adecuado al régimen de la extensión de la jurisdicción del Estado costero sobre pesquerías y, por consiguiente, reforzar la cooperación internacional y las consultasen relación con dichos recursos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO
  1. La zona a que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada , abarcará las aguas del océano Atlántico Noroeste al norte de 35 00' de latitud Norte y al oeste de una línea que se extiende con rumbo nortedes de 3500' de latitud Norte y 42 00' de longitud Oeste hasta 50 00' de latitud Norte, de allí, con rumbo oeste, hasta 44 00' de longitud Oeste, y de allí, con rumbo norte, hasta la costa de Groenlandia y las aguas del golfo de San Lorenzo, del estrecho de Davis y bahía de Baffin, al sur de 78 00' de latitud Norte.

  2. La zona a que se refiere este Convenio como abarca la parte de la zona del Convenio que está situada más allá de las zonas en que los Estados costeros ejercen jurisdicción pesquera.

  3. Para los fines de este Convenio, significará en lo sucesivo una Parte Contratante que ejerce jurisdicción pesquera en las aguas que forman parte de la Zona del Convenio.

  4. Este Convenio se aplicará a todos los recursos pesqueros de la Zona del Convenio con las siguientes excepciones: los de salmón, atunes, marlines y cetáceos ordenados por la Comisión Internacional de Ballenas o por cualquier otro organismo que le suceda, así como las especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, organismos que, en el momento de su explotación (desarrollo en que pueden ser explotados), o bien permanecen inmóviles encima o debajo del fondo del mar o sólo pueden moverse en contacto físico constante con el fondo del mar o el subsuelo.

  5. Ninguna disposición de este Convenio podrá afectar o perjudicar las posiciones o reclamaciones de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con las aguas interiores, el mar territorial o los límites o la extensión de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes con respecto al Derecho del Mar.

ARTICULO II
  1. Las Partes Contratantes acuerdan establecer y mantener una Organización internacional cuyo objeto será el de contribuir, a través de consultas y cooperación, a la utilización óptima, ordenación racional y conservación de los recursos pesqueros de la Zona del Convenio. Esta Organización se conocerá con el nombre de Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, en lo sucesivo denominada , cuyo cometido será el de ejercer las funciones estipuladas en este Convenio.

  2. La Organización constará de:

    1. Un Consejo General.

    2. Un Consejo Científico.

    3. Una Comisión Pesquera.

    4. Una Secretaría.

  3. La Organización tendrá personalidad jurídica y disfrutará en sus relaciones con otras Organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes Contratantes de la capacidad jurídica que sea necesaria para realizar sus funciones y llevar a cabo sus objetivos. La Organización y sus funcionarios podrán disfrutar de inmunidades y privilegios en el territorio de una Parte Contratante previo acuerdo entre la Organización y la Parte Contratante interesada.

  4. La sede de la Organización estará en Darmouth Nueva Escocia, o en el lugar que decida el Consejo General.

ARTICULO III

Serán funciones del Consejo General:

  1. Supervisar y coordinar los asuntos de organización, administrativos, financieros y otros internos de la Organización, incluyendo las relaciones, entre los órganos que la componen.

  2. Coordinar las relaciones externas de la Organización.

  3. Examinar y determinar la cualidad de miembro de la Comisión Pesquera, conforme al artículo XIII; y

  4. Ejercer cualquier otra función que le confiera este Convenio.

ARTICULO IV
  1. Cada una de las Partes Contratantes será miembro del Consejo General, no pudiendo nombrar más de tres representantes, quienes podrán estar acompañados en cualquiera de las reuniones del Consejo por sustitutos, expertos y asesores.

  2. El Consejo General elegirá un Presidente y un Vicepresidente, cada uno de los cuales ejercerá su mandato durante un período de dos años y podrá ser reelegido, aunque no ejercerá dicho mandato durante más de cuatro años sucesivos. El Presidente será representante de una Parte Contratante que sea miembro de la Comisión Pesquera, y el Presidente y el Vicepresidente serán representantes de distintas Partes Contratantes.

  3. El Presidente del Consejo General actuará como Presidente de la Organización y será el principal representante de la misma.

  4. El Presidente convocará un período de sesiones ordinario anual de la Organización en el lugar fijado por el Consejo General, que será normalmente en Norteamérica.

  5. Cualquiera de las reuniones que no sea la anual podrá ser convocada por el Presidente en la fecha y el lugar que él mismo fije, a petición de una Parte Contratante con el asentimiento de otra Parte Contratante.

  6. El Consejo General puede establecer las Comisiones o Subcomisiones que estime conveniente para el ejercicio de sus obligaciones y funciones.

ARTICULO V
  1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá un voto en las deliberaciones del Consejo General.

  2. Salvo si se estipula de forma distinta, las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes presentes que hayan emitido voto afirmativo o negativo, con la condición de que no se procederá a votación sin que haya quórum por lo menos de dos tercios de las Partes Contratantes.

  3. El Consejo General adoptará, y modificará cuando sea necesario, las normas para el desarrollo de sus reuniones y para el ejercicio de sus funciones.

  4. El Consejo General someterá a las Partes Contratantes el informe anual sobre las actividades de la Organización.

ARTICULO VI
  1. Las funciones del Consejo Científico serán las siguientes:

    1. Proporcionar un foro para consultas y cooperación entre las Partes Contratantes con respecto al estudio evaluación e intercambio de los datos científicos y consideraciones sobre las pesquerías de la Zona del Convenio, incluyendo los factores del medio ambiente y ecológicos que afecten a estas pesquerías, y estimular y promover la cooperación entre las Partes Contratantes en el campo de la investigación científica con el propósito de subsanar las lagunas en el conocimiento de estas materias.

    2. Recopilar, mantener estadísticas y documentos, así como publicar o divulgar los informes, datos y materiales relacionados con las pesquerías de la Zona del Convenio, incluyendo los factores del medio ambiente y ecológicos que afecten a estas pesquerías.

    3. Proporcionar asesoramiento científico a los Estados costeros cuando sea requerido, conforme al artículo VII.

    4. Proporcionar asesoramiento científico a la Comisión Pesquera, conforme al artículo VIII o por su propia iniciativa tal como se requiere para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

  2. El Consejo Científico puede desempeñar, en su caso, las funciones en cooperación con otras organizaciones públicas o privadas que tienen objetivos análogos.

  3. Las Partes Contratantes proveerán al Consejo Científico de cualquier información estadística y científica disponible, a solicitud del Consejo, que se necesite para los propósitos de este artículo.

ARTICULO VII
  1. El Consejo Científico, a petición de un Estado costero, examinará y presentará un informe sobre cualquier cuestión relacionada con la base científica para la ordenación y conservación de los recursos pesqueros en aguas bajo jurisdicción pesquera del Estado costero de la Zona del Convenio.

  2. El Estado costero, previa consulta con el Consejo Científico, especificará las orientaciones para el examen de toda cuestión remitida al Consejo conforme al párrafo 1. Dichas orientaciones incluirán, junto a cualquier otra cuestión que se estime conveniente, las que sean oportunas de entre las siguientes:

  1. Una exposición del tema en cuestión, incluyendo una descripción de las pesquerías y de...

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