Enmiendas de Manila de 2010 al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio de formación) 1978, (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 7 de noviembre de 1984). Resolución 1 de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aprobadas en Manila el 25 de junio de 2010.

MarginalBOE-A-2012-3857
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

RESOLUCIÓN 1

ENMIENDAS DE MANILA AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

LA CONFERENCIA DE MANILA DE 2010,

RECORDANDO el artículo XII 1) b) del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda a cargo de una Conferencia de las Partes,

HABIENDO EXAMINADO las enmiendas de Manila al anexo del Convenio propuestas y distribuidas a los Miembros de la Organización y a todas las Partes en el Convenio,

  1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) b) ii) del Convenio, las enmiendas al anexo del Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

  2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) del Convenio, que las enmiendas adjuntas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2011, a menos que, antes de esa fecha, ya más de un tercio de las Partes en el Convenio, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro notifiquen al Secretario General que rechazan las enmiendas;

  3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) ix) del Convenio, las enmiendas adjuntas entrarán en vigor el 1 de enero de 2012, una vez que se consideren aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior;

  4. PIDE al Secretario General de la Organización que transmita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Convenio;

  5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de su anexo a todos los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS DE MANILA AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

El anexo del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, se sustituye por el siguiente:

ANEXO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Regla I/1

Definiciones y aclaraciones

1 A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido, regirán las siguientes definiciones:

.1 reglas: las que figuran en el anexo del Convenio;

.2 aprobado: aprobado por la Parte de conformidad con las presentes reglas;

.3 capitán: la persona que tiene el mando de un buque;

.4 oficial: un tripulante, que no sea el capitán, así designado por la legislación o la reglamentación del país de que se trate o, en su defecto, por acuerdo colectivo o por la costumbre;

.5 oficial de puente: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Convenio;

.6 primer oficial de puente: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste asumirá el mando del buque;

.7 oficial de máquinas: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en las reglas III/1, III/2 ó III/3 del Convenio;

.8 jefe de máquinas: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

.9 primer oficial de máquinas: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

.10 aspirante a oficial de máquinas: una persona que esté recibiendo formación para obtener el título de oficial de máquinas, así designada por la legislación o la reglamentación del país de que se trate;

.11 radiooperador: la persona que posea un título idóneo, expedido o reconocido por la Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

.12 radiooperador del SMSSM: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del Convenio;

.13 marinero: todo tripulante del buque aparte del capitán y de los oficiales;

.14 viajes próximos a la costa: los realizados en la cercanía de una Parte, tal como los defina esa Parte;

.15 potencia propulsora: la potencia nominal continua máxima en kilovatios que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en el certificado de matrícula o en otro documento oficial del buque;

.16 cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico: según proceda, los de escucha y los relativos a labores técnicas de mantenimiento y reparación que desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974, en su forma enmendada, y, a discreción de cada Administración, las recomendaciones pertinentes de la Organización;

.17 petrolero: buque construido para el transporte a granel del petróleo y sus derivados, y que se utiliza para esa finalidad;

.18 quimiquero: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros, y que se utiliza para esa finalidad;

.19 buque tanque para el transporte de gas licuado: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utiliza para esa finalidad;

.20 buque de pasaje: buque definido en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada;

.21 buque de pasaje de transbordo rodado: buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, como se definen en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada;

.22 mes: mes civil, o plazo de 30 días compuesto de periodos inferiores a un mes;

.23 Código de Formación: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado mediante la resolución 2 de la Conferencia de 1995, según pueda ser enmendado por la Organización;

.24 función: conjunto de tareas, cometidos y responsabilidades especificados en el Código de Formación, necesarios para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

.25 compañía: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador a casco desnudo, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades de la compañía derivadas de las presentes reglas;

.26 periodo de embarco: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título u otra cualificación;

.27 Código PBIP: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, según pueda ser enmendado por la Organización;

.28 oficial de protección del buque: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;

.29 tareas de protección: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y en el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP);

.30 título de competencia: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radiooperadores del SMSSM con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del presente anexo y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

.31 certificado de suficiencia: título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio respecto de la formación, las competencias y el periodo de embarco;

.32 pruebas documentales: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del Convenio.

.33 oficial electrotécnico: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/6 del Convenio;

.34 marinero de primera de puente: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla II/5 del Convenio;

.35 marinero de primera de máquinas: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/5 del Convenio; y

.36 marinero electrotécnico: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/7 del Convenio.

2 Las presentes reglas están complementadas por las disposiciones obligatorias de la parte A del Código de Formación, y:

.1 toda referencia a alguna de las prescripciones de una regla constituye a su vez una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código de Formación;

.2 al aplicar las presentes reglas deberían tenerse en cuenta, en la mayor medida posible, las orientaciones y el material explicativo conexos que figuran en la parte B del Código de Formación a fin de lograr una implantación más uniforme de las disposiciones del Convenio a nivel mundial;

.3 las enmiendas a la parte A del Código de Formación se adoptarán, se harán entrar en vigor y pasarán a tener efecto con arreglo a las disposiciones del artículo XII del...

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