Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Jerusalem el 30 de mayo de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 1991
MarginalBOE-A-1991-58
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Jerusalén, juntamente con el Plenipotenciario de Israel, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España el Estado de Israel ara el mutuo reconocimiento y para la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil

Vistos y examinados los diez artículos del Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitucón,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL PARA EL MUTUO RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

El Reino de España y el Estado de Israel, deseando el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1
  1. Las sentencias dictadas, en materia civil y mercantil, por los Tribunales de una de las Partes Contratantes, se reconocerán y ejecutarán en el territorio de la otra Parte Contratante, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, con sujeción a las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

  2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:

    sentencia

    , cualquier resolución de los Tribunales, sea cual fuere su denominación, incluyendo decisiones, decretos, órdenes y transacciones judiciales.

    Tribunal de origen

    , el Tribunal que dictara, en uno de los Estados Contratantes, la sentencia cuyo reconocimiento o ejecución se solicita del otro Estado Contratante.

    Estado destinatario

    , el Estado de quien se solicita el reconocimiento o la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de origen.

  3. El presente Convenio no será de aplicación a las sentencias dictadas en cualquiera de las materias siguientes:

    1. estado o capacidad jurídica de las personas fisicas, derecho de familia, incluidas cuestiones de propiedad derivadas de matrimonio, testamento y sucesiones;

    2. quiebra, procedimientos de liquidación de Sociedades u otras personas jurídicas insolventes, convenios entre el quebrado y los acreedores y procedimientos análogos;

    3. Seguridad Social;

    4. arbitraje;

    5. resarcimiento de impuestos u otras cargas de naturaleza similar, o de multas u otras sanciones pecuniarias, o aspectos relacionados con la Administración Pública, y

    6. indemnizaciones de daños y perjuicios causados por la energía nuclear.

  4. No obstante lo establecido en el párrafo 3 a), el presente Convenio será de aplicación a las sentencias relativas a las obligaciones de prestación de alimentos.

Artículo 2

La sentencia dictada por un Tribunal de...

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