Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Jerusalem el 30 de mayo de 1989.
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Enero de 1991 |
Marginal | BOE-A-1991-58 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Instrumento de Ratificación del Convenio |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 30 de mayo de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Jerusalén, juntamente con el Plenipotenciario de Israel, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España el Estado de Israel ara el mutuo reconocimiento y para la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil
Vistos y examinados los diez artículos del Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitucón,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL PARA EL MUTUO RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
El Reino de España y el Estado de Israel, deseando el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, acuerdan lo siguiente:
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Las sentencias dictadas, en materia civil y mercantil, por los Tribunales de una de las Partes Contratantes, se reconocerán y ejecutarán en el territorio de la otra Parte Contratante, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, con sujeción a las condiciones que se establecen en el presente Convenio.
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A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
sentencia
, cualquier resolución de los Tribunales, sea cual fuere su denominación, incluyendo decisiones, decretos, órdenes y transacciones judiciales.
Tribunal de origen
, el Tribunal que dictara, en uno de los Estados Contratantes, la sentencia cuyo reconocimiento o ejecución se solicita del otro Estado Contratante.
Estado destinatario
, el Estado de quien se solicita el reconocimiento o la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de origen.
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El presente Convenio no será de aplicación a las sentencias dictadas en cualquiera de las materias siguientes:
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estado o capacidad jurídica de las personas fisicas, derecho de familia, incluidas cuestiones de propiedad derivadas de matrimonio, testamento y sucesiones;
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quiebra, procedimientos de liquidación de Sociedades u otras personas jurídicas insolventes, convenios entre el quebrado y los acreedores y procedimientos análogos;
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Seguridad Social;
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arbitraje;
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resarcimiento de impuestos u otras cargas de naturaleza similar, o de multas u otras sanciones pecuniarias, o aspectos relacionados con la Administración Pública, y
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indemnizaciones de daños y perjuicios causados por la energía nuclear.
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No obstante lo establecido en el párrafo 3 a), el presente Convenio será de aplicación a las sentencias relativas a las obligaciones de prestación de alimentos.
La sentencia dictada por un Tribunal de...
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