Convenio entre el Reino de España y la República de Hungría para la promoción y protección recíproca de inversiones, firmado en Budapest «ad referéndum» el 9 de noviembre de 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 1992
MarginalBOE-A-1992-20891
SecciónI - Disposiciones Generales

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPA.A Y LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Hungría.

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las partes en el territorio de la otra, y;

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Convenio estimula las iniciativas en este campo, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por inversiones se entenderá toda clase de activo relacionado con la participación en Sociedades y en Empresas conjuntas, y, más en particular, aunque no exclusivamente:

    1. Bienes muebles e inmuebles así como cualesquiera otros derechos reales con respecto de cualquier clase de activo.

    2. Derechos derivados de acciones, obligaciones y otros tipos de participaciones en sociedades.

    3. Derechos a dinero efectivo, fondo de comercio y otros activos y a cualquier prestación que tenga valor económico.

    4. Derechos en materia de propiedad intelectual, procedimientos y conocimientostécnicos.

    5. Concesiones económicas de origen legal o contractual, incluidas las que tenga por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

  2. Por se entenderá, con respecto de cualquiera de las Partes contratantes:

    1. Personas físicas que, en el caso de los inversores españoles, sean residentes en España con arreglo al derecho español, y, en el caso de los inversores húngaros, posean esta nacionalidad con arreglo al derecho húngaro.

    2. Personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte contratante y tenga su sede en el territorio de esa misma Parte contratante.

ARTICULO 2
  1. Cada Parte contratante promoverá en su territorio las inversiones procedentes de la otra Parte contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales.

  2. El presente Convenio será aplicable a las inversiones realizadas a partir del 1 de enero de 1973 por inversores de cada Parte contratante en el territorio de la otra Parte contratante y de conformidad con las disposiciones legales de esta última.

ARTICULO 3
  1. Cada parte contratante garantizará un trato justo y equitativo para las inversiones procedentes de la otra Parte contratante y no obstaculizará mediante medidas irrazonables o discriminatorias, la explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de las mismas por dichos inversores.

  2. Más en particular, cada Parte contratante concederá a dichas inversiones plena seguridad y protección, que en ningún caso será inferior a la concedida a las inversiones de inversores de un tercer Estado.

  3. Si una Parte contratante hubiere concedido ventajas especiales a inversores de un tercer Estado en virtud de acuerdos por los que establezcan uniones aduaneras, económicas o instituciones similares, o sobre la base de acuerdos provisionales encaminados a dichas uniones o instituciones, esa Parte contratante no estará obligada a conceder dichas ventajas a los inversores de la otra Parte contratante.

  4. El trato concedido según el presente artículo no se hará extensivo a los impuestos, derechos, cargas y a las deducciones y exenciones fiscales concedidas por cada Parte contratante a los...

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