Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
Fecha de Entrada en Vigor | 24 de Junio de 2009 |
Marginal | BOE-A-2009-15671 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
CONVENIO DE EXTRADICIÓN
ENTRE
EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS
El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados las «Partes contratantes»,
Animados por el deseo de mantener y reforzar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular sus relaciones en el ámbito de la extradición, han decidido concertar a dicho efecto el presente Convenio, y convienen en las disposiciones siguientes:
Las Partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las personas que se encuentran en territorio de uno de los dos Estados y sean procesadas por un delito o buscadas a los fines de una ejecución de una pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales del otro Estado, a consecuencia de un delito.
Serán objeto de extradición:
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Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.
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Las personas que, por hechos penados por la legislación del Estado requerido, sean condenadas en juicio contradictorio o en rebeldía por los Tribunales del Estado requirente a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como mínimo.
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Si la solicitud de extradición se refiriera a varios hechos distintos penados cada uno por las legislaciones de ambos Estados, pero algunos de los cuales no cumpliesen las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, la Parte requerida podrá asimismo conceder la extradición por esos hechos.
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Si la solicitud estuviera fundamentada en una condena dictada en rebeldía, la extradición se concederá únicamente cuando la Parte requirente se comprometa a volver a someter a juicio contradictorio a la persona cuya extradición se solicita.
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Ninguno de los dos Estados concederán la extradición de sus nacionales respectivos.
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La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.
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No obstante, la Parte requerida se compromete a proceder judicialmente, en la medida en que tenga competencia para juzgarlos, contra sus propios nacionales que hayan cometido en el territorio del otro Estado infracciones castigadas como delitos en ambos Estados, cuando la otra Parte le transmita bien por vía diplomática, bien directamente, por medio de las autoridades centrales del Ministerio de Justicia, una solicitud de iniciación de actuaciones judiciales acompañada de los expedientes, documentación, objetos e informaciones que obren en su poder. Se informará a la Parte requirente del resultado que haya tenido su solicitud.
No se concederá la extradición si la infracción por la que se solicita se considera por la Parte requerida delito político o delito conexo con uno de tal naturaleza.
No obstante, a los fines del presente Convenio, no se considerarán delitos políticos los delitos de terrorismo, ni los atentados contra la vida del Jefe del Estado de uno de los Estados o contra algún miembro de su familia, ni cualquier tentativa o complicidad en dicho delito.
Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido.
Se denegará la extradición si los hechos por los que se solicita se hubieran cometido en el Estado requerido.
Si la pena prevista en la legislación de la Parte requirente para los hechos por los que se solicita la extradición es la pena de muerte o la cadena perpetua, esta pena será sustituida, en virtud del presente Convenio, por la pena prevista para los mismos hechos en la legislación de la Parte requerida.
Se denegará la extradición:
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Si los hechos hubieran sido ya juzgados por sentencia firme en el Estado requerido.
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Si, en el caso de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio del Estado requirente por una persona que no sea nacional de ese Estado, la legislación del país requerido no autoriza la persecución de delitos de la misma naturaleza cometidos fuera de su territorio por un extranjero.
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Si se hubiera concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o en el Estado requerido, a condición de que, en este último caso, el delito figure entre los que sean perseguibles en este Estado cuando hayan sido cometidos fuera del territorio de este Estado por una persona que no sea nacional del mismo.
Podrá no concederse la extradición si la infracción por la que se solicita consiste únicamente en la violación de obligaciones militares.
Podrá denegarse la extradición en el caso de que los hechos estén siendo objeto de actuaciones en el Estado requerido o hayan sido juzgados en un tercer Estado.
En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá en las condiciones previstas en el presente Convenio, en la medida en que así se hubiera decidido mediante simple canje de cartas con respecto a cada delito o clase de delitos específicamente indicados.
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