CONVENIO entre el Reino de España y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Jerusalén el 30 de noviembre de 1999.
Fecha de Entrada en Vigor | 20 de Noviembre de 2000 |
Marginal | BOE-A-2001-679 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y el Estado de Israel, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
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El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
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Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»)
b) En Israel:
i) Impuestos gravados en virtud de la Ordenanza del Impuesto sobre la Renta y de las leyes que de ella dependen (incluyendo el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre Ganancias de Capital;
ii) impuestos gravados sobre las ganancias procedentes de la enajenación de bienes inmuebles en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Plusvalías de Terrenos;
iii) impuestos gravados sobre los bienes inmuebles en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad, y
iv) el impuesto establecido por la Ley del Impuesto sobre los Empleadores.
(denominados en lo sucesivo «impuesto israelí»)
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Este Convenio se aplica igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Israel» significa el Estado de Israel y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio del Estado de Israel, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado de Israel ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Israel, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) el término «nacional» significa:
(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad personalista (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Israel, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
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Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, no se considerará a una persona residente de un Estado contratante por estar sujeta a imposición en ese Estado únicamente por la renta que obtenga de fuentes situadas en el citado Estado.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Dicha persona será considerada residente solamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
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La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
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Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje o las actividades de inspección o consultoría relacionadas con la misma, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
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No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un...
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