INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho «ad referendum» en La Paz el 30 de junio de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-28474
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de junio de 1997, el Plenipotenciario de España firmó en La Paz, juntamente con el Plenipotenciario de Bolivia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo,

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte del mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 18 de septiembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Reino de España y la República de Bolivia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2  Impuestos comprendidos.
  1.  El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su imposición.

  2.  Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3.  Los impuestos actuales a los que en particular se aplica este Convenio son:

    a) En España:

    i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii) el Impuesto sobre Sociedades;

    iii) el Impuesto sobre el Patrimonio, y

    iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español».)

    b) En Bolivia:

    i) Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA);

    ii) el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE);

    iii) el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores (IPBIVA), y

    iv) el Impuesto a las Transacciones (IT);

    (denominados en lo sucesivo «impuesto boliviano»).

  4.  El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyen. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un razonable período de tiempo después de que aquellas modificaciones hayan tenido lugar.

Artículo 3  Definiciones generales.
  1.  A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) El término «España» significa el territorio del Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

    b) El término «Bolivia» significa el territorio del Estado boliviano y utilizado en sentido geográfico la República de Bolivia, donde el Estado boliviano puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo, subsuelo y recursos naturales.

    c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bolivia, según el contexto.

    d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

    e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

    f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

    g) El término «nacional» significa:

    i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante, y

    ii) toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

    h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

    i) La expresión «autoridad competente» significa:

    i) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado, y

    ii) en el caso de Bolivia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

  2.  Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, el significado atribuido a esa expresión por la legislación fiscal de ese Estado prevalecerá sobre el significado que le atribuyan otras leyes de dicho Estado.

Artículo 4  Residente.
  1.  A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

  2.  Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) Esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

    b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

    c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

    d) Si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3.  Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5  Establecimiento permanente.
  1.  A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2.  La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

    a) Oficinas o lugares de administración o dirección de negocios.

    b) Sucursales y agencias.

    c) Fábricas, plantas, talleres y establecimientos agropecuarios.

    d) Minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3.  Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  4.  No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

    a) La utilización...

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