Enmiendas de 1992 al Anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, hecho en Londres el 9 de abril de 1965 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973), aprobadas por el Comité de Facilitación en su 21.º período de sesiones el 1de mayo de 1992.

MarginalBOE-A-1993-16872
SecciónI - Disposiciones Generales
ANEXO 3

Resolución Fal. 3 (21), aprobada el 1 de mayo de 1992

Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada

El Comité de Facilitación,

Recordando el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado , que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar las disposiciones del Anexo del Convenio,

Recordando además las funciones que el Convenio confiere al Comité de Facilitación por lo que respecta al examen y aprobación de las enmiendas al Convenio,

Habiendo examinado, en su 21. período de sesiones, las enmiendas al Anexo del Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a),

  1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

  2. Resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del Convenio, que las enmiendas entren en vigor el 1 de septiembre de 1993, a menos que antes del 1 de junio de 1993 un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario general que no aceptan las enmiendas;

  3. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes;

  4. Pide además al Secretario general que notifique a todos los Gobiernos signatarios la aprobación y entrada en vigor de dichas enmiendas.

    ANEXO

    Enmiendas al Anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional

    En el capítulo 1, Definiciones y disposiciones generales, añádase lo siguiente en

    1. Definiciones:

    En el capítulo 2, Llegada, permanencia y salida de buques:

    Modifíquese la práctica recomendada 2.3.1 de modo que diga:

    <2.3.1 Práctica recomendada.-En la declaración de carga, las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:

    1. a la entrada:

      - nombre y nacionalidad del buque

      - nombre del Capitán

      - puerto de procedencia

      - puerto donde está redactada la declaración

      - marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía

      - números de los documentos de transporte de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión

      - puertos en los cuales la carga que permanece a bordo será desembarcada

      - primeros puertos de embarque de las mercancías cargadas según los documentos de transporte multimodal o conocimientos de embarque directos

    2. a la salida:

      - nombre y nacionalidad del buque

      - nombre del capitán

      - puerto de destino

      - para las mercancías cargadas en el puerto en cuestión, marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de las mercancías

      - números de los documentos de transporte de la carga embarcada en el puerto en cuestión.>

      Modifíquese la nota correspondiente a la práctica recomendada 2.7.6.1 de modo que diga:

      Elévese a norma la práctica recomendada 2.12.6 y modifíquese de modo que diga:

      <2.12.6 Norma.-Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada, ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.>

      Añádanse las normas 2.12.7 y 2.12.8 siguientes:

      <2.12.7 Norma.-Los Gobiernos Contratantes permitirán la importación temporal de elementos de contenedores sin pago de derechos de aduana ni otros impuestos y derechos, cuando estos elementos se necesiten para la reparación de contenedores que ya se han admitido de conformidad con lo previsto en la norma 4.8.

      2.12.8 Norma.-Las autoridades públicas, respetando toda prohibición o limitación nacional y todas las medidas necesarias en materia de seguridad de puertos o de control de narcóticos, asignarán prioridad al despacho de animales vivos, mercancías perecederas y otros envíos de índole urgente.>

      En el capítulo 3, Llegada y salida de personas:

      Elévense a normas las prácticas recomendadas 3.2 y 3.3 y modifíquense de modo que digan:

      <3.2 Norma.-Las autoridades públicas tomarán medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos oficiales de identidad aceptados en su lugar no sean controlados más que una vez por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, podrá exigirse la presentación de dichos pasaportes u otros documentos oficiales de identidad con fines de verificación o de identificación en relación con los trámites de aduana u otros trámites a la llegada y la salida.

      3.3 Norma.-Después de la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad aceptados en su lugar, las autoridades públicas restituirán estos documentos inmediatamente tras su verificación en lugar de retenerlos con fines de control suplementario, excepto si existe algún obstáculo para la admisión de un pasajero en el territorio.>

      Modifíquese la norma 3.7 de modo que diga:

      <3.7 Norma.-Cuando las personas a bordo deban demostrar que están protegidas contra la fiebre amarilla, las autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o revacunación en el formulario previsto por el Reglamento Sanitario Internacional.>

      Añádase la nueva práctica recomendada 3.11.6 siguiente:

      <3.11.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, a fin de acelerar el despacho, deben considerar la posibilidad de introducir el sistema de dos salidas (++) para el despacho de pasajeros con sus equipajes y vehículos privados de carretera.>

      Modifíquese la norma 3.14 de modo que diga:

      <3.14 Norma.-Las autoridades públicas aceptarán, sin retraso injustificado, a las personas a bordo de un buque para...

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