Instrumento de Ratificación del Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 1989
MarginalBOE-A-1989-27292
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 1981, el Pleniponteciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980.

Vistos y examinados los cincuenta,y ocho artículos y los seis anexos de dicho Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto a él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MORÁN

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

PREÁMBULO

Las Partes,

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional;

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación internacional en el campo de los productos básicos como condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social, particularmente el de los países en desarrollo;

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos de interés para los países en desarrollo;

Recordando la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,

Han acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común para los Prductos Básicos, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO PRIMERO Definiciones Artículo 1
Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por «Fondo» se entiende el Fondo Común para los Productos Básicos establecido en virtud del presente Convenio.

  2. Por «convenio o acuerdo internacional de producto básico» se entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la cooperación internacional en favor de un producto básico cuyas partes incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso del comercio mundial del producto básico de que se trate.

  3. Por «organización internacional de producto básico» se entiende la organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo.

  4. Por «organización internacional de producto básico asociada» se entiende la organización internacional de producto básico que está asociada con el Fondo de conformidad con el artículo 7.

  5. Por «acuerdo de asociación» se entiende el acuerdo celebrado entre una organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad con el artículo 7.

  6. Por «necesidades financieras máximas» se entiende la cantidad máxima de dinero que una organización internacional de producto básico asociada puede girar contra el Fondo o tomar en préstamo de él, la cual se determinará de conformidad con el párrafo 8 del artículo 17.

  7. Por «organismo internacional de producto básico» se entiende el organismo designado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 7.

  8. Por «unidad de cuenta» se entiende la unidad de cuenta definida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.

  9. Por «monedas utilizables» se entiende: a) El dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas, y b) cualquier otra moneda que se puede obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de Gobernadores designará una organización monetaria internacional competente a los efectos de lo dispuesto en la letra a, y aprobará por mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b, ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario internacional. La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

  10. Por «capital aportado directamente» se entiende el capital que se especifica en el apartado a del párrafo 1 y en el párrafo 4 del artículo 9.

  11. Por «acciones de capital desembolsado» se entiende las acciones que se especifican en el apartado a del párrafo 2 del artículo 9 y en el párrafo 2 del artículo 10.

  12. Por «acciones de capital desembolsable» se entiende las acciones de capital aportado directamente que se especifican en el apartado b del párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado b del párrafo 2 del artículo 10.

  13. Por «capital de garantía» se entiende el capital proporcionado al Fondo, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14, por los Miembros del Fondo que participan en una organización internacional de producto básico asociada.

  14. Por «garantías» se entiende las garantías dadas al Fondo, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros del Fondo.

  15. Por «resguardo de garantías» se entiende los resguardos de garantía, resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de existencias de productos básicos.

  16. Por «total de votos» se entiende la suma de los votos que corresponden a la totalidad de los Miembros del Fondo.

  17. Por «mayoría simple» se entiende más de la mitad del total de los votos emitidos.

  18. Por «mayoría calificada» se entiende por los menos las dos terceras partes del total de los votos emitidos.

  19. Por «mayoría muy calificada» se entiende por los menos las tres cuartas partes del total de los votos emitidos.

  20. Por «votos emitidos» se entiende los votos afirmativos y negativos.

CAPÍTULO II Objetivos y funciones Artículos 2 y 3
Artículo 2 Objetivos.

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los productos de especial interés para los países en desarrollo.

Artículo 3 Funciones.

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes funciones:

a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, a la financiación de reservas de estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales de productos básicos.

b) Financiar, por conducto de su Segunda Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas.

c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación, con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.

CAPÍTULO III Miembros Artículos 4 a 6
Artículo 4 Requisitos para ser Miembro.

Podrán ser Miembros del Fondo:

a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y

b) Cualquier organización intergubernamental de integración económica regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será asignado ningún voto.

Artículo 5 Miembros.

Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el presente Convenio, los Miembros):

a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.

b) Los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.

c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párrafo b del artículo 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR