Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

MarginalBOE-A-1974-1876
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947; a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en la Sección 41 de su artículo XI; España pase a ser parte de la Convención.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y cuatro,

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una resolución tendente a la unificación, en la medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos Organismos especializados; y

Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los Organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

En consecuencia, por la resolución 179 (II), de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los Organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los Organismos especializados.

ARTÍCULO I

Definiciones y alcance

Sección 1

En la presente Convención:

i) Las palabras «cláusulas tipo» se refieren a las disposiciones de los artículos II a IX.

ii) Las palabras «organismos especializados» se refieren a:

  1. La Organización Internacional del Trabajo;

b) La Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas;

c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

d) La Organización Internacional de Aviación Civil;

e) El Fondo Monetario Internacional;

f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g) La Organización Mundial de la Salud;

h) La Unión Postal Universal;

i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

j) Cualquier Organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57 y 63 de la Carta.

iii) La palabra «Convención», en relación con determinado Organismo especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto final (o revisado) del anexo, comunicado por tal Organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.

iv) Para los fines del artículo III, los términos «bienes y haberes» se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un Organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

v) Para los fines de los artículos V y VII, se considerará que la expresión «representantes de los miembros» comprende a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

vi) En las secciones 13, 14, 15 y 25 la expresión «sesiones convocadas por un Organismo especializado» se refiere a las sesiones: 1) de su Asamblea o Consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos); 2) de toda comisión prevista en su constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el Organismo especializado, y 4 de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

vii) El término «Director general» designa al funcionario principal del Organismo, especializado, sea su título el de «Director general» o cualquier otro.

Sección 2 Artículo 2

Todo Estado parte en la presente Convención conferirá, en lo que respecta a cualquier Organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, tanto a dicho Organismo como en relación con él, las prerrogativas e inmunidades enunciadas en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio, de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto final (o revisado) del anexo relativo a tal Organismo, debidamente comunicado conforme a las secciones 38 y 38,

ARTÍCULO II

Personalidad jurídica

Sección 3 Artículo 3

Los Organismos especializados tienen personalidad jurídica Tienen capacidad para: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.

ARTÍCULO III

Bienes, fondos y haberes

Sección 4

Los Organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5

Los locales de los Organismos especializados son inviolables. Los bienes y haberes de los Organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 6

Los archivos de los Organismos especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallan en su posesión, serán inviolables, dondequiera que se encuentren.

Sección 7

Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase.

a) los Organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda;

b) los Organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8

En el ejercicio de los derechos que son conferidos en virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los Organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime, posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9

Los Organismos especializados, sus haberes, ingresos y demás bienes estarán exentos:

a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los Organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios, de utilidad pública;

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y a la exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los Organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país.

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10 Artículo 4

Si bien los Organismos especializados no reclamarán, en principio, la exención de derechos de consumo ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los Organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente al derecho o al impuesto.

ARTÍCULO IV

Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 11

Cada uno de los Organismos especializados disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención en lo concerniente a tal Organismo de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas o impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12 Artículo 5

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los Organismos especializados.

Los...

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