Real Decreto por el que se establecen contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos de las posiciones arancelarias 73.08 y 73.13-D-2-d.

MarginalBOE-A-1978-11106
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto
--
/
B.
O.
oel
E.-Núm.
100 1978 9953
Articulo
primero.-Con
efectividad
desde
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho
hasta
treinta
y
uno
de
di-'
cier..bre
de
mil
novecientoS
setenta
y
ocho
se
establecen
ccintingentes
arancelarios
libres
de
derechos
para
la
impor-
taCión
de
los
siguientes
productos
y
por
las
cantidades
que
se
indican
.....
-continuación:
En
su
virtud,
y
en
Uso
de
la
autorización
conferida
en'
.
el
articulo
sexto,
número
cuatro,
de
la
mencionada
Ley
Arancelaria
de
.mo
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta,
a
propuesta·
del
Ministro
de
Comercio
yTurii¡plo y
previa
.deli-
beración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
treinta
de-marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
DISPONGO:
y
personas
interesadas
para
formular
de
conformt~ad
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria
las
reclamaciones opeticiones
que
cónsideren
conveniente
en
.
rel"ción
con
el
Arancel
éle
Aduanas_
Como
consecuencia
de
peticiones
formuladas
&1
amparo
de
dichá
disposición
y
de
los
estudios
realizados
por
'los
servi-
cios
competentes
del
Ministerio
de
Comercio
y
Turismo,
.
se
-
ha
estimado
c:aveniente,
teniendo
en
cuenta
la
insuficiencia
transitoria
de
la
producción
nacional
para
abastecer
las
ne-
cesidades
actuales
del
mercado
español,
establecer
un
con-
tingente
arancelario,
libre
de
.derechos,
con
cargo
a
las
po-
siciones
arancelarias
76.01-A-1 y76.01-A-2.,
para
la
importación
de
aluminio
en
bruto
aleado
y'sin
alear.
En
su
virtud
y
en
uso
de
la
autorización
conferida
en
el
articulo
sexto,
número
cuatro,
de --la
mencionada
Ley
Aran·
celarla
de
uno
de
mayo
de
001 "novecientos
sesenta,
apro-
puesta
del
Ministro
de
Comercio
y
Turismo
y
previa
delibe-
ración
del
CCDsejo _
t:.~
Ministros
en
su
reunión
del
día
treinta
de
marzo
de
m~l
novecientos
setenta
y
ocho,
Partida
e,rancelaria
ArUculo
Cantidad
en
Tm&.
DISPONGO,
2.000
2.000
11107 .
.73.08
Bobinas
de
laminación
en
caliente
de
espesor
comprendido
entre
1,8 y
3,5
milímetros
.......•o
••••••••••••••••••••••••
73_13-D-2-d
Bobinas
de
chapa
fria
sin
recocer
de
.
espésor
inferior
o
igual
a
0.'"'0
mi-
limetros.
para
fabricación
de
ho-
.ialata :.: _ _ .
5
RESOLUCION
de
la
Dirección
General
de
Comercio
Interior' sobre el control de
la
comercialización de
los aceites de sofa ygirasol.
La
Resolución·
de
esta
Dirección
General
de
fecha
2
de
mar:
zo
de
1977,
sobre
el
control
de
la
comercialización
del
aceite
de
soja,
dicta
una
serie
de
normas
relativas
al
destino,
en-
vasado
y
comprobación
de
su
venta.
.
<
Teniendo
en
cuenta
que
por
la
Comisaria
General
de
Abaste-
9imientos
y
Transportes
se
.adjudica
igualmente
&
lós
envasa·
dores
aceite
de
gtrasol,
procedente
de
importación,
para
com-
plementar
las
necesidades
de
consumo,
se
hace
preciso
dictar
una
-
nueva
Resolucion
en
la
que
se
inCluya
a
este
aceite
dentro
del
sistema
de
control
establecido
por
parte
de
la
Administración.
En
consecuencia,
y
con
ei
objéto
de
desarrollar
lo
anterior-
mente
eXP!1esto,
esta
Dirección
Gener~1
de
Comercio
Interior
ha
resuelto
lo
siguiente:
1,'-
Se'
modifica
y
amplla
la
Resolución
de
esta
Direcciqn
General
de
Comercio
Interior
de
2
de
marzo
de
1977
(.Boletin
Oficial'
del
Estado-
número
58,
de
fecha
9
de
marzo
de
1977J,
incluyendo
en
la
misma
los
.aceites
de
'girasol
procedentes
de
iJÍlportación.
2.0 Los
envasadores,
aiJÍlacenistas,
depositarios
y
represen-
tanteS-distriIniídores
de
los
envasadores,
asl
como
los
deta-
llistas
q.1e
reciban
aceite
de
gtrasol
procedente
de
adjudica-
clones
de
tmporlaclón,
quedarán
obligados
a
cumplir
todos
loscondiclonados
que
se
en
la
Resolución
8.!'tenor-
1I1llUte
citada
..
3..
Los
~nvasadores
habrán
de'
especificar
en
los
documen-
tos
que
justifiquen
la
venta
(albaranes,
faciaras,
etc.J,
que
los
aceites
de
gtrasol
distribuidos
son
procedentes
o
no
de
tm-
portaclón.
Madrid,
21
de
abril
de
1976.":'EI
Director
general
de
ComerciO
¡nter1Q{"
Gºmis~riº
¡¡eneral
...
Félix
pareja
Muñoz;
Articulo
segundo.-Los
contingentes
establecidos
por
el
pre-
sente
Real
Decreto
no
serán
aplicables
a
las
mercencJas
acogidas
a
cualquier
modalidad
de
tráfico
de
perfeccionamien-
to
activo.
.
Articulo
tercero
..
-La
distribución
de
estos
contingentes
se
efectuará
por
la
'Direcclón
Generar
de
Politica
Arancelaria
e
Importación.
ArtIculo
cuarto.-El,presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
dla
de
su
publicación
en
el
.Boletln
Oficial
del
Estado_.
Dado
en
Madrid
a'
treinta
de
marzo
de
mil
novecientos
sete.nta
yocho.
El
Ministro
de
Comercio
y
Turtsmo.
JUAN
ANTONIO
CARClA
DIEZ
.JUAN
CARLOS
.-
14.-000
6.000
Cuantía
d.l
oontinpnte
TODeladae
JUAN
CARLOS
AluminIo
en
bruto'
sin
alear
Aluminio
en
bruto
aleado
.........
Articulo
76.01-A.1
76.01-A-2.
Partida
arancelaria·
El
Ministro
de·
Comercio
y
Turismo,
JU"N
AN~ONlO
CARelA
DIEZ
11106
REAL
DECRETO
831/1978,
de
30
de
marzo,
por
el
que
se
estoblecen
contingentes
arancelarios
paTCl
determinados
productos
siderúrgicos
de
las
posicio"
nes
aTClncemrias
73.08
)1
73.13-D-2-d.
El
Decreto
novecieÍltos
noventa
y
nueve/mil
novecientos
sesenta
del
Ministerio
d.e
Comercio,
treinta
de
mayo,
autoriza
en
su
articulo
segundo
a
los
Organismos,
Entidades
y
personas
Interesadas
para
formular
de
conformidad
Con
lo
dispuesto
en
,,1
articulo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria
las
reclamaciones
o
peticiones
que
consideren
convenjente
en
re·
lac;ón
con
el
Arancel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
peticiones
formuladas
al
ainparo
de
dicha
disposición
y
'que
han
~ido
reglamentariame~te
tra-
mitadas
por
la
Dirección
General
de
Politica
Arancelaria
e
.
Importación,
se
':1&.
estimado
conveniente
establecer
contin-
gentes
arancelarios,
libree
de
derechos,
p....
determinados
productos
siderúrgicos,
a
fin
de
complem,mtar
la
producción
nac:'onal
con
importaciones
de
estos
pr
~
-::Iuctos
en
régi"
Joen
de
libertad
de
derechos,
con
la
consiguiente
reducción
de
los
costes
de
obtención'
de
los
correspondientes
productos
trans-
formados,
Articulo
primero.-Se
establece'
un
contingente
arancelario,
libre
de
derechos;'
con
vigenci~
desde
el
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta.
yocJ'lo,
hasta
treio.ta
y
uno
de
di-
ciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
.para
la
tmpor-
tación
de
los
siguientes
productos
y
por
las
cantidades
que
Su
indican:
Artículo
segundo.-El
excepcional
régimen
arancelario
a
que
se.
alude
en
el
articulo
anterior
no
supone
alteración
de
]a
columna
única
de
derechos
de
normal
aplicación
del
Arancel
de
Aduanas,
la
oual
queda
súbsistente.
Articulo
tercero.-EI
contingente
esta.hlecido -por
el
presen~
te
Real
Decreto
no
será
aplicable
a
las
mercancias
acogtdas
a
cualquier
mod:lEdad
de
tráfico
de
~rfeccionamlento
activo.
Articulo'
cuarto.-La·
~istribución
de
este
contingente
se
efectuará
por
la
"Dirección
General
de
Política
Arancelaria
e
lmportacióil
..
Articulo
quinto.-5in
perjuicio
de
lo·
establecido
en
el
artieu10
primero,
el
presente
Real
Decreto
entrará
en.
vigor
el
dia
de
su
publicación
en
el
.Boletin
Oficial
del
Estado-.
Dado
en
Madrid
a
treinta
de
IQarzo
de
mil
novecientos
setent:l
yóCho.
..

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