Real Decreto 24/1985, de 9 de Enero, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la Importacion de los Productos que se señalan en el anexo del Presente real decreto de las Partidas arancelarias 27.01.a.ii y 27.02.a.

MarginalBOE-A-1985-554
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza, en su articulo 2., a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relacion con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion, y quehan sido reglamentariamente tramitadas por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion, se ha estimado conveniente establecer los contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importacion de los productos que se seÒalan en el anexo del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorizacion conferida en el articulo 6., numero 4, de la mencionada Ley arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa deliveracion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de enero de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importacion de los productos y cantidades maximas que se seÒalan en el anexo del presente Real Decreto.
Art. 2 El plazo de vigencia de los contingentes a los que hace referencia el articulo 1

Sera el seÒalado en cada caso en el anexo que acompaÒa a este Real Decreto.

Art. 3 El excepcional regimen arancelario al que se alude en el articulo 1.

No supone alteracion de la columna Unica de derechos de normal aplicacion del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4 La distribucion de estos contingentes se efectuara por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion.
Art. 5 Las expediciones de mercancias que se importen en el aÒo 1985, con licencias expedidas con cargo a los contingentes, libres de derechos, correspondientes al aÒo anterior, se admitiran con libertad de derechos, debiendo deducirse por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion de las cantidades maximas establecidas para los contingentes del aÒo1985

A este fin, La Direccion General de Aduanas comunicara a la de politica arancelaria e importacion los despachos aduaneros que se realicen con las condiciones seÒaladas en este apartado.

Art. 6 El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de enero de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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