Real Decreto 2437/1985, de 18 de Diciembre, por el que se establecen diversos contingentes arancelarios utilizables en el Ejercicio de 1986.

MarginalBOE-A-1985-26968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, en su articulo 2. Autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8. De la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren pertinentes, en relacion con el arancel de aduanas, para la defensa de sus intereses. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion, y con el informe favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera conveniente el establecimiento de contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importacion de los productos que se seÒalan en el presente Real Decreto, asi como la ampliacion de otro vigente en el periodo del aÒo 1985.

En todos los casos se trata de mercancias cuya produccion espaÒola es insuficiente para cubrir la demanda interna, sin que se aprecie la oportunidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrian ser causa de graves perjuicios al desenvolvimiento armonioso de las actividades industriales afectadas.

En su virtud, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el articulo 6., apartado 4. De la Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros en su reunion del dia 18 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se amplia en dos mil toneladas el contingente de "coque de petroleo calcinado, en agujas, destinado a la fabricacion de electrodos de grafito", de la subpartida arancelaria 27.14.b del vigente arancel de aduanas que fue aprobado por el Real Decreto 1022/1985, de 19 de junio, para el periodo 1 de julio a 31 de diciembre de 1985.
Art. 2 Con efectividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, se establecen los contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importacion de las mercancias que se describen en el anejo Unico del presente Real Decreto y por las cuantias en peso o valor que en el mismo se indican.
Art. 3 La distribucion de estos contingentes a solicitud de los interesados se efectuara por La Direccion General de cormercio exterior y su importacion se ajustara al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que especificamente se seÒalan en el anejo Unico que acompaÒa al presente Real Decreto.
Art. 4

Las expediciones de mercancias que se importen durante el periodo de vigencia que se establece para estos contingentes, con autorizaciones expedidas con cargo a los contingentes, correspondientes al periodo anterior, se admitiran con los beneficios del contingente, debiendo deducirse por La Direccion General de Comercio Exterior de las cantidades maximas fijadas para los contingentes que ahora se establecen. A este fin La Direccion General de Aduanas comunicara a la de Comercio Exterior los despachos aduaneros que se realicen en las condiciones seÒaladas en este apartado.

Art. 5 Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2

Anterior, el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

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