Real Decreto 1678/1981, de 3 de agosto, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de coque de granulometría comprendida entre 25 y 80 milímetros (P. A. 27.04.A.II.b).

MarginalBOE-A-1981-17747
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve /mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio del comercio, autoriza en su articulo segundo a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo octavo de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relacion con el arancel de aduanas Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion y que han sido reglamentariamente tramitadas por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, para la importacion de coque de granulometria comprendida entre veinticinco y ochenta mm

En atencion al caracter Defensor de los intereses economicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo dia de su publicacion en el

En su virtud y en uso de la autorizacion conferida en el articulo sexto, numero cuatro, de la mencionada Ley arancelaria , de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economia y Comercio y previa deliberacion de Consejo de Ministros en su reunion del dia treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero

se establece un contingente arancelario , libre de derechos, para la importacion de cincuenta mil toneladas de coque de granulometria comprendida entre veinticinco y ochenta mm., con una tolerancia en contenido en trozos de granulometria superior de ochenta mm. En cada expedicion, inferior al veinte por ciento en peso(p.a. 27.04.a.II.b).

Articulo segundo

el plazo de vigencia de este contingente sera de uno de julio de mil novecientos ochenta y uno a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Articulo tercero

el excepcional regimen arancelario al que se alude en el articulo primero no supone alteracion de la columna Unica de derechos de normal aplicacion del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Articulo cuarto

la distribucion de este contingente se efectuara por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion.

Articulo quinto

el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Comercio, Juan Antonio Garcia diez

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