Real Decreto 2186/1980, de 3 de Octubre, por el que se amplia el Contingente arancelario, libre de derechos, para la Importacion de Chapa para bañeras (pp. aa. 73.13-d-2-b y 73.13-d-2-c), establecido por real decreto 297/1980, de 18 de Enero.

MarginalBOE-A-1980-22272
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su articulo segundo a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo octavo de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en relacion con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion y que han sido reglamentariamente tramitadas por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion, se estima conveniente ampliar determinado contingente arancelario, libre de derechos, establecido por el Real Decreto doscientos noventa y siete/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, para la importacion de chapa para baÒeras. Tal ampliacion resulta aconsejable al haber resultado insuficiente la cuantia inicialmente fijada.

En su virtud, y en uso de la autorizacion conferida en el articulo sexto, numero cuatro, de la mencionada Ley arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economia y Comercio, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia tres de octubre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero se amplia en doce mil toneladas metricas el contingente arancelario, libre de derechos, establecido por el Real Decreto doscientos noventa y siete/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, para la importacion de chapa para baÒeras (p

A. 73.13-d-2-b y 73.13.d-2-c). Resulta, por tanto, una cuantia total de veintitres mil toneladas metricas.

Esta ampliacion tiene el mismo plazo de vigencia que el contingente al cual modifica.

Articulo segundo el excepcional regimen arancelario que se establece, no supone alteracion de la columna Unica de derechos de normal aplicacion del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.
Articulo tercero la ampliacion en la cuantia del contingente, que se establece por el presente Real Decreto no sera aplicable a las mercancias acogidas a cualquier modalidad de trafico de perfeccionamiento activo.
Articulo cuarto la distribucion de este contingente se efectuara por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion.
Articulo quinto sin perjuicio de lo establecido en el articulo primero, el presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Comercio, Juan Antonio Garcia diez.

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