Real Decreto 3276/1982, de 12 de Noviembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la Importacion de Papel estucado de Menos de 65 gr/m2, con destino a la Edicion de Revistas (p. a. 48.07.d.ii.b.1).

MarginalBOE-A-1982-31527
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la dirección general de política arancelaria de importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario libre de derechos, que se señala en el artículo primero del presente Real Decreto.

En su virtud y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de economía y comercio y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cuarenta y tres mil toneladas métricas de papel estucado de menos de sesenta y cinco gramos/metro cuadrado, con destino a la edición de revistas

Esta cantidad podrá revisarse al finalizar el primer semestre de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo segundo El plazo de vigencia del contingente al que hace referencia el artículo primero será del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta tres.
Artículo tercero El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo primero no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.
Artículo cuarto La distribución de este contingente se efectuará por la dirección general de política arancelaria e importación

El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía diez.

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