Real Decreto 2301/1981, de 3 de agosto, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la Importacion de Barras de acero rapido (p. a. 73.15.b.v.b.2.aa.11).

MarginalBOE-A-1981-23175
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su articulo segundo a los organismos, entidades y personas interesadas para formular , de conformidad con lo dispuesto en el articulo octavo de la Ley arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relacion con el arancel de aduanas Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposicion y que han sido reglamentariamente tramitadas por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion , se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario , libre de derechos, para la importacion de barras de acero rapido

En atencion al caracter Defensor de los intereses economicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior , y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran medida de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo dia de su publicacion en el

En su virtud y en uso de la autorizacion conferida en el articulo sexto, numero cuatro, de la mencionada Ley arancelaria , de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Economia y Comercio y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero se establece un contingente arancelario , libre de derechos, para la importacion de cincuenta y cinco toneladas metricas de barras de acero rapido (simplemente obtenidas en caliente por laminacion o extrusion) (partida arancelaria 73.15.b.V.b.2.aa 11)
Articulo segundo el plazo de vigencia de este contingente sera de un aÒo, contado a partir de la fecha de publicacion en el
Articulo tercero el excepcional regimen arancelario al que se alude en el articulo primero, no supone alteracion de la columna Unica de derechos de normal aplicacion del arancel de aduanas , la cual queda subsistente
Articulo cuarto la distribucion de este contingente se efectuara por La Direccion General de Politica arancelaria e importacion
Articulo quinto el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Comercio, Juan Antonio Garcia diez

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