ORDEN de 31 de julio de 2000 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos 'B' y 'C', reguladas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

MarginalBOE-A-2000-15462
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

Los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» quedan sujetos al control metrológico del Estado, según determina el artículo 13.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas recreativas y de azar con estricta sujeción a los requisitos metrológicos. Las fases de control metrológico reguladas por esta Orden son las de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación, y verificación periódica.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Campo de aplicación, comercialización y libre circulación Artículos 1 a 4
Artículo 1  Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», reguladas por el Reglamento aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, denominados en adelante «contadores de máquinas recreativas», así como sobre sus dispositivos complementarios.

Artículo 2  Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los contadores de máquinas recreativas —que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden— constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3  Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los contadores de máquinas recreativas a que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4  Libre circulación.
  1.  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características técnicas y los requisitos establecidos en los anexos I y II de esta Orden para aquellos contadores de máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

  2.  La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar dicha equivalencia. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y los requisitos establecidos en los anexos I y II, o las especificaciones equivalentes mencionadas en el punto anterior, la Administración Pública competente podrá retirar del mercado los referidos contadores.

CAPÍTULO II Aprobación de modelo Artículos 5 a 10
Artículo 5  Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

Artículo 6  Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes u organismos por ellas autorizados, que cuenten con los medios necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.

Artículo 7  Requisitos.

La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos por el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, así como los requisitos metrológicos y las características técnicas fijadas en el anexo I de esta Orden. Asimismo, deberán superarse satisfactoriamente los ensayos a que se refiere el apartado 2 del anexo II.

Artículo 8  Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en el apartado 1 del anexo I.

Artículo 9  Signo de aprobación de modelo.

Todos los contadores de máquinas recreativas fabricados conforme a un modelo aprobado llevarán el signo de aprobación de modelo, establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 10  Placa de características.

Todo contador de máquinas recreativas fabricado conforme a un modelo aprobado, deberá llevar una placa, metálica o de cualquier otro material, en la que figurarán, como mínimo, las inscripciones obligatorias a que se refiere el apartado 6 del anexo I.

CAPÍTULO III Verificación primitiva Artículos 11 a 15
Artículo 11  Sujetos obligados.

Los beneficiarios de la aprobación de modelo están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los contadores de máquinas recreativas fabricados conforme a ella, antes de su comercialización o puesta en servicio.

Artículo 12  Ensayos y ejecución.
  1.  La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el título II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Además, los contadores de máquinas recreativas deberán superar los ensayos que se especifican en los apartados 2.3 y 3 del anexo II de esta Orden.

  2.  La verificación primitiva se realizará en dos fases:

    a) Primera fase, llamada verificación primitiva parcial. Consistirá en la comprobación de la conformidad del contador de máquinas recreativas con el modelo aprobado, así como en la superación de los ensayos indicados en el apartado 2.3 del anexo II (ensayos de funcionamiento automático).

    b) Segunda fase, llamada verificación primitiva después de la instalación. Consistirá en comprobar la correcta instalación y ajuste del contador de máquinas recreativas, así como la superación de los ensayos indicados en el apartado 3 del anexo II (ensayos de funcionamiento manual), considerando la máquina en su conjunto.

  3.  La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes u organismos por ellas autorizados o, bajo su control, por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.

Artículo 13  Errores máximos permitidos.

El porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el contador de máquinas recreativas en la verificación primitiva no deberá superar el ±0,01 por 100 (1 en 10000).

Artículo 14  Marca de verificación primitiva.

Los contadores de máquinas recreativas que hayan superado el control de verificación primitiva serán debidamente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 15  Efectos.

Una vez superada la verificación primitiva, el instrumento será declarado conforme para su cometido, mediante documento emitido por el servicio u organismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva surtirá los efectos de la verificación periódica en cuanto a plazo de validez.

CAPÍTULO IV Verificación después de reparación o modificación Artículos 16 a 23
Artículo 16  Concepto.

Será necesaria la sustitución completa del contador de máquinas recreativas para poder efectuar su reparación o modificación, habida cuenta que las peculiares características técnicas y metrológicas de estos aparatos no permiten la modificación ni...

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