CIRCULAR 1/1995, de 14 de Junio, de la Comision nacional del Mercado de Valores, sobre Normas contables y Obligaciones adicionales de Registro y de Informacion de quebrantos de Negociacion de determinadas agencias de Valores.

MarginalBOE-A-1995-16116
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

El Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, prevé la posibilidad de establecer normas de obligado cumplimiento y prohibiciones expresas o limitaciones en cuanto a las posiciones de riesgo en que puedan incurrir las sociedades y agencias de valores, con objeto de homogeneizar el tratamiento de los diferentes riesgos a que se ven sometidas. Asimismo la Orden de 29 de diciembre de 1992 que lo desarrolla, fija ciertas limitaciones a las posiciones de las sociedades y agencias de valores en determinadas rúbricas del activo y habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para su posterior desarrollo. Adicionalmente, la Orden de 26 de julio de 1989 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar los registros que deben llevar y las normas contables y modelos a que se deben ajustar los estados financieros así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan de las sociedades y agencias de valores. Haciendo uso de tales habilitaciones, en la presente Circular se establecen requisitos de control interno, contabilización y obligaciones adicionales de información de los quebrantos de negociación en que pueden incurrir determinadas agencias de valores en el desarrollo de actividades de mediación y búsqueda directa de contrapartidas entre intermediarios financieros, en mercados de dinero, divisas, instrumentos de renta fija, pública o privada, y productos derivados de éstos, así como de transparencia en la resolución de los mismos. Estas medidas responden a la necesidad de establecer controles adicionales a este tipo de actividad que, por su propia naturaleza y el carácter profesional de sus agentes, incorpora riesgos de naturaleza muy específica. Por otra parte, se introduce una norma adicional que amplía los plazos establecidos en la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, para el mantenimiento de dichos archivos y registro, que resulten compatibles con los establecidos por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

En su virtud, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Comité Consultivo de esta Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión del 14 de junio de 1995, ha dispuesto:

CAPITULO I
Disposiciones generales

Norma 1.ª Ambito de aplicación.

  1. Será de aplicación la presente Circular a los quebrantos de negociación en que incurran las agencias de valores (en adelante las entidades) cuya actividad exclusiva consista en la mediación en la negociación y búsqueda directa de contrapartidas entre intermediarios financieros en los mercados de dinero, divisas, instrumentos de renta fija, pública o privada, y productos derivados de éstos.

  2. A los efectos de la presente Circular, se entenderá por quebrantos de negociación, las pérdidas que hayan de asumir las entidades como consecuencia de incidencias en la negociación derivadas de diferencias entre las condiciones de las órdenes recibidas de los intermediarios financieros y las de negociación y liquidación de las operaciones realizadas, tales como errores en el proceso de contratación o en los términos de la misma, u otras causas similares, siempre que el resultado de la liquidación implique un perjuicio económico imputable al mediador en la operación, y no a los ordenantes de la misma.

    Norma 2.ª Resolución de los quebrantos de negociación.

  3. Las entidades no podrán, en ningún caso, asumir como propias las operaciones que se deriven de un quebranto de negociación, ni realizar en su propio nombre o por cuenta propia operaciones de signo contrario con objeto de reducir la cuantía del mismo, debiendo proceder según se establece en los puntos siguientes.

  4. Las entidades, de conformidad con el cliente afectado por una incidencia en la negociación, podrán liquidar de forma individualizada el importe de cada quebranto mediante el pago nominativo a dicho cliente. Se entenderá por cliente afectado en una incidencia, aquél con el que se originó el quebranto o un tercero que, sin estar involucrado en dicha incidencia, acepta ser contraparte en la operación recibiendo el importe del quebranto.

  5. No obstante lo anterior, las entidades procurarán mantener acuerdos con una o varias entidades de crédito o sociedades de valores que supongan el compromiso de éstas de asumir en firme la...

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