CIRCULAR 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Octubre de 2000
MarginalBOE-A-2000-17760
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

CIRCULAR 5/2000, de 19 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables y modelos de estados financieros reservados y públicos de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.

La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras (LECR), faculta, en su disposición final segunda , al Ministerio de Economía, y con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, las normas contables y modelos a los que deberán ajustar sus cuentas anuales, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan. Faculta también esta disposición al Ministerio de Economía y con su habilitación expresa a la CNMV, para establecer la frecuencia y detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la CNMV o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades.

Por otra parte, el artículo 21.2 de la LECR establece que las sociedades de capital-riesgo, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que gestionen fondos de capital-riesgo deberán facilitar a la CNMV cuanta información se les requiera y, en particular, sobre actividades, inversiones, recursos, patrimonio, estados financieros, accionistas o partícipes y situación económico-financiera de las entidades, con la frecuencia, alcance y contenido que establezca el Ministro de Economía y con su habilitación expresa la CNMV.

Habilitada la CNMV por la Orden de 17 de junio de 19991 (1), la presente Circular regula las normas contables y los modelos de los estados contables y estadísticos reservados y públicos de la entidades de capital-riesgo y de las sociedades gestoras de las entidades, desde la doble perspectiva de respetar en la definición de su contenido las características propias de estas entidades y de permitir una adecuada supervisión por parte de la CNMV.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión de 19 de septiembre de 2000, previo informe del Comité Consultivo y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ha dispuesto lo siguiente:

SECCIÓN PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Norma 1.a Ámbito de aplicación.

Quedan sujetos al cumplimiento de esta Circular, las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo (SGECR) y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las entidades de capital-riesgo que gestionen, en adelante ambas referidas como las 'gestoras'.

Igualmente quedan sujetas las Sociedades de Capital-Riesgo (SCR) y Fondos de Capital-Riesgo (FCR), en adelante ambos referidos como Entidades de Capital-Riesgo (ECR).

SECCIÓN PRIMERA

Normas contables y estados financieros reservados y públicos de las entidades de capital-riesgo

Norma 2.a Normas de contabilidad y alcance de la información afectada.

Las ECR elaborarán sus estados contables y estadísticos de carácter reservado y sus cuentas anuales y demás estados contables de carácter público, de acuerdo con las normas de contabilidad contenidas en esta sección sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio,

Ley de Sociedades Anónimas y Plan General de Contabilidad. En lo no previsto por ella o en las normas generales mencionadas, se estará a lo indicado por los principios contables generalmente admitidos para entidades de similar naturaleza.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en esta sección a la información que pueda ser exigida en cada momento para aclaración y detalle de lo mencionado en el párrafo anterior o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones encomendadas a la CNMV.

Norma 3.a Delimitación del ejercicio económico.

Las ECR ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Norma 4.a Forma de presentación de la información.

  1. Las ECR o sus gestoras en relación con las entidades gestionadas por ellas remitirán los estados contables y estadísticos requeridos por esta Circular en los plazos y demás condiciones establecidos en la norma 11.a Los correspondientes al cierre de ejercicio se entenderán presentados a la CNMV con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por las juntas generales de accionistas de las sociedades o los consejos de administración de las gestoras de los FCR. En el caso de que los estados no resulten aprobados en los mismos términos en que se remitieron a la CNMV, las sociedades o las gestoras correspondientes deberán remitir los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o consejo, explicando las variaciones introducidas.

  2. Las entidades no podrán modificar los modelos de estados establecidos, ni suprimir ninguna de sus partidas que deberán figurar siempre aunque sus saldos sean nulos.

  3. La presentación de los estados se realizará en soporte electrónico de acuerdo con los requerimientos técnicos que establezca la CNMV. La información deberá suscribirse por persona que posea facultades para ello de la sociedad gestora o SCR.

  4. Las cantidades se expresarán en miles redondeados de euros, salvo cuando se indique expresamente otra cosa.

    Norma 5.a Principios contables.

    Los estados contables y estadísticos deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad, de conformidad con los principios y requisitos del Plan General de Contabilidad y de esta Circular. A estos efectos, en relación con el principio de uniformidad, deberá tenerse en consideración la actividad principal de estas entidades, es decir, la inversión en empresas no financieras no cotizadas y, en consecuencia, una vez adoptado un criterio de valoración dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, éste deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse a todos los elementos patrimoniales que tengan las mismas características, y no se modificará, salvo causa justificada y previa autorización de la CNMV.

    Norma 6.a Definiciones y clasificaciones generales.

  5. Se entenderán por participaciones en capital inicio aquellas participaciones en compañías no cotizadas con menos de tres años de existencia o que, teniendo más de tres años de existencia, no han obtenido resultados positivos durante un período de dos años consecutivos en los últimos cinco, y dichos resultados hayan sido verificados por experto independiente.

  6. Se entenderá por participaciones en capital desarrollo las que no cumplan los requisitos establecidos en el punto anterior.

    Norma 7.a Desarrollo auxiliar de datos contables.

    Los registros contables deberán contener el detalle necesario sobre las características de los activos, pasivos, compromisos, ingresos y gastos para que pueda derivarse de ellos con claridad toda la información contenida en los diferentes estados a rendir, los cuales mantendrán la necesaria correlación tanto entre sí como con aquella base contable.

    Norma 8.a Criterios generales de valoración.

  7. Cartera de inversiones financieras.

    a) Tratamiento contable:

    i) Las acciones, participaciones y valores de renta fija con rendimiento explícito se contabilizarán por su precio de adquisición. Se entiende por precio de adquisición el conjunto de los desembolsos dinerarios realizados o comprometidos, excluyendo los intereses que se hayan devengado y no hayan vencido en el momento de la compra, que se registrarán de forma independiente.

    Asimismo, no formarán parte del precio de adquisición los intereses por aplazamiento de pago, que se entenderá que se devengan aun cuando no figuren expresamente en el contrato y, en cuyo caso, se considerará como tipo de interés, a efectos de su periodificación, el de mercado.

    ii) Los activos y valores emitidos a descuento o con cupón cero adquiridos por la entidad en firme o con pacto de retrocesión se registrarán en balance por el efectivo realmente pagado en la adquisición. La diferencia entre este valor y el precio de amortización o de recompra, respectivamente, se periodificará según lo establecido en la norma 9.a de esta Circular.

    iii) Los valores adquiridos por aplicación de otros activos en ningún caso podrán exceder del valor contable de éstos más, en su caso, las cantidades que pudieran quedar pendientes de pago a terceros, por subrogación de obligaciones en la aplicación de activos.

    iv) El importe de los derechos preferentes de...

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