RESOLUCIÓN DE 20 DE MARZO DE 1998 de la intervencion general de la administracion del estado por la que se establecen las normas para contabilizar las operaciones de intercambio financiero de divisas y de intereses y se realizan otras modificaciones en la adaptacion del plan general de contabilidad publica a la administracion general del estado.

MarginalBOE-A-1998-7610
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

El Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (TRLGP) faculta en su artículo 104, apartado 5, al Ministerio de Economía y Hacienda para acordar o concertar la realización de operaciones de «intercambio financiero», también denominadas de «permuta financiera», que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.

Actualmente, el Tesoro Público realiza contratos de permuta financiera de divisas y está facultado, por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 1995, para realizar permutas financieras de intereses sobre emisiones de Deuda del Estado en pe setas.

Del contenido del apartado 5 del mencionado artícu lo 104 del TRLGP se desprende que en el mismo solamente se faculta a realizar operaciones de permuta financiera que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado y, por tanto, no habilita para realizar operaciones especulativas, entendidas éstas como aquellas que no se realizan para modificar las condiciones de deudas existentes, sino al margen de las mismas.

Por lo que se refiere a las permutas financieras de intereses, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 1995, que autoriza su realización, determina claramente que la permuta debe hacerse sobre valores emitidos por el Estado.

Por ello el ámbito de aplicación de las normas contenidas en esta Resolución alcanza exclusivamente a las operaciones de permuta financiera realizadas con la finalidad de modificar cualesquiera de las condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado, es decir, realizadas sobre deudas del Estado ya existentes o creadas simultáneamente con la operación de permuta financiera.

Concretamente se regulan las operaciones de permuta financiera de divisas, de permuta financiera de intereses, ya sean sobre importes nocionales en divisas o en pesetas, y las permutas financieras que se asumen por el Estado junto con la correspondiente deuda principal a la que transforman o cubren.

La Instrucción sobre Contabilidad de la Deuda Pública Exterior, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de mayo de 1989, regulaba las operaciones de intercambio financiero de divisas, de intereses, y de intercambio financiero opcional, en los aspectos que se refieren al registro contable, imputación presupuestaria, operatoria a seguir, e información a rendir.

Con la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad Pública (PGCP) mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994, algunos de los criterios que se establecían en la referida Instrucción de Contabilidad de Deuda Pública Exterior para contabilizar las operaciones de intercambio financiero de divisas entraban en contradicción con los criterios del nuevo PGCP, concretamente los que afectaban a la valoración del «préstamo deudor» de la operación, a la imputación a resultados de las diferencias de cambio, y al reconocimiento de los intereses devengados y no vencidos en fin de ejercicio del «préstamo deudor» y del «préstamo acreedor».

De acuerdo con la antigua Instrucción el «préstamo acreedor» se valoraba al tipo de cambio vigente a fin de ejercicio y las diferencias de cambio producidas en esta valoración se imputaban al «préstamo deudor»; de esta forma se mantenía la igualdad entre ambos préstamos y se difería la imputación a resultados de las diferencias de cambio de la operación hasta el vencimiento de la misma.

Sin embargo, según los criterios del nuevo PGCP el «préstamo deudor» también se debía valorar al tipo de cambio vigente en fin de ejercicio y se debían imputar a resultados de cada ejercicio las diferencias de cambio de ambos préstamos. En cuanto al reconocimiento de los intereses devengados y no vencidos de ambos préstamos, que hasta entonces no se contabilizaban, el nuevo PGCP obligaba a su registro en fin de ejercicio.

Mediante informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 1 de abril de 1996 se establecieron los criterios para ajustar en fin del ejercicio de 1995 la contabilización de estas operaciones a los criterios del nuevo PGCP, y la aplicación de los mismos a partir de ese momento. Para los demás aspectos de estas operaciones, como la imputación presupuestaria, operatoria a seguir, e información a rendir, seguía siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en la mencionada Instrucción de Contabilidad de Deuda Pública Exterior.

Dicha Instrucción fue expresamente derogada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprobó la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, planteándose la necesidad de establecer una nueva regulación de estas operaciones.

En este sentido, la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, aprobada también por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, en su disposición adicional tercera, autorizaba a la Intervención General de la Administración del Estado a dictar las disposiciones necesarias para la contabilización de las operaciones de intercambio financiero. Asimismo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996 que aprueba los Documentos Contables a utilizar por la Administración General del Estado, en su disposición adicional, establece que los modelos y las normas de cumplimentación de los documentos relativos a la contabilidad de las operaciones de intercambio financiero se aprobarán por la Intervención General de la Administración del Estado.

Entre tanto se desarrollaba la nueva regulación, ha sido necesario establecer, por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 31 de marzo de 1997, la información a rendir relativa a las operaciones de intercambio financiero de divisas, adaptando los estados que se venían rindiendo a los nuevos criterios de contabilización del PGCP y a la estructura establecida para la información a rendir sobre el endeudamiento en la mencionada Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado.

El nuevo criterio de registro contable de estas operaciones que se regula en la presente Resolución es consecuencia de los planteamientos doctrinales existentes al respecto. Así, la doctrina contable actual considera que las operaciones de permuta financiera de divisas no suponen, desde el punto de vista jurídico, la concesión inicial de préstamos recíprocos, ya que el intercambio de principal inicial es meramente ficticio y se establece como base de cálculo para determinar los flujos financieros futuros. El contrato de permuta financiera no produce en el momento de su perfección alteración patrimonial alguna, simplemente se crean expectativas futuras de flujos financieros.

Se trata, por tanto, de compromisos futuros y no de derechos u obligaciones, y no deben registrarse en contabilidad por sus importes íntegros, sino por las diferencias que surjan al actualizar a fin de ejercicio el valor en pesetas de los compromisos futuros en divisas, con independencia que su liquidación sea por íntegros o por diferencias, y con los mismos criterios que los aplicados a la operación principal a la que transforman o cubren.

En este sentido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aunque no se ha pronunciado expresamente sobre las operaciones de permuta financiera, considera que para cualquier operación de cobertura a través de instrumentos derivados, el criterio a emplear debe consistir en «imputar a la cuenta de resultados las diferencias producidas por estas operaciones con el mismo criterio que el rendimiento del activo o pasivo cubierto y en registrar todas las operaciones con un criterio uniforme (contabilizar por diferencias) con independencia de cuáles sean los movimientos financieros que se derivan de las mismas».

Sin embargo, adoptar el criterio de registro generalmente aceptado (registrarlas por la diferencia entre las corrientes deudora y acreedora) implicaba que, en el caso de liquidación por íntegros, no quedase reflejado adecuadamente en el Balance de Situación el riesgo de crédito existente para el Estado, es decir, el riesgo de que al vencimiento de la operación el Estado pague la corriente acreedora pero no cobre la corriente deudora.

La solución adoptada consiste en dar a todas las operaciones de permuta financiera un tratamiento contable uniforme (se contabilizan por diferencia entre la corriente acreedora y deudora), con independencia de los flujos financieros que se deriven de las mismas, y en incluir en la Memoria de la cuenta de la Administración General del Estado y en la cuenta parcial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información sobre el riesgo de crédito existente para las operaciones que se cancelan por íntegros, en lugar de reflejar en el Balance dicho riesgo.

En consecuencia, en la presente Resolución se establece la creación de nuevas cuentas y subcuentas específicas para registrar en la Administración General del Estado las operaciones de intercambio financiero y se definen las relaciones contables de las mismas. Asimismo, se regula la operatoria contable a seguir en la ejecución de dichas operaciones; se establecen los modelos de documentos contables específicos para las mismas; y se determina la información de fin de ejercicio a incluir en el Balance de Situación, en la Cuenta del Resultado Económico-Patrimonial, en la Memoria de la cuenta de la Administración General del Estado, y en la cuenta parcial de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

En cuanto a la presentación de estas operaciones en el Balance y en la Cuenta del Resultado Económico-Patrimonial se ha considerado que debía hacerse mediante la creación de partidas específicas dentro de las correspondientes rúbricas del PGCP.

Respecto a la información que se debe rendir...

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