Circular número 16/1989, de 27 de Julio, a entidades de depósito sobre contabilización de la cartera de negociación y de los futuros financieros.

MarginalBOE-A-1989-18571
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La rápida Evolucion de las posibilidades operativas de los mercados financieros hace precisó ajustar paralelamente la normativa contable. La presente circular modifica la 22/1987 en tres aspectos: En primer lugar introduce la distinción entre la cartera de negociación de activos monetarios u otros valores, y la cartera de inversión, aplicando a la Primera reglas de valoración y de repercusión en Resultados ajustadas a sus características, e inspiradas en la normativa Comparada.

Está distinción responde a la profundización y agilización de los mercados de valores y satisface una necesidad que vienen sintiendo con creciente fuerza los operadores de los mercados. En segundo lugar se flexibiliza la contabilización de los acuerdos de tipos de interés futuros (fra), en correspondencia con las modificaciones que el Banco de España introduce en Norma separada por lo que respecta a los fra en divisas; en particular, se permite la diferenciación entre contratos de cobertura de riesgos de interés, que se pueden periodificar con las operaciones cubiertas, y contratos abiertos o especulativos. Debe notarse que la normativa contable no se limita a los fra en divisas, sino que es igualmente aplicable a los fra en pesetas. Por último, se dan normas para la contabilización de los futuros financieros contratados en mercados organizados (regulados en sus restantes aspectos, en el casó de los futuros de interés en divisas, en circular separada), un casó particular, pero muy importante, de las operaciones a plazo ya reguladas en la circular 22/1987, que requiere normas específicas. Cómo en el casó de los fra, con el que presenta muchos puntos comunes, la normativa contable de los futuros financieros distingue entre operaciones de cobertura y especulativas, y es válida tanto para futuros en pesetas cómo para futuros en divisas.

En consecuencia, el Banco de España ha dispuesto:

Norma Primera

Cartera de negociación y cartera de inversión

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 22/1987, de 29 de junio, a las entidades de depósito, sobre Balance, cuenta de Resultados y Estados complementarios.

Norma quinta. Se modifica el apartado 3, que quedará redactado cómo sigue:

Se reflejarán por su nominal, salvo los incorporados a la cartera de negociación, que lo harán a precio de Mercado según se establece en la Norma octava bis.>

Norma octava. Se añade un primer párrafo al apartado 3, cuyo Texto es el siguiente:

Norma octava bis. Secrea está Norma, cuyo contenido será el siguiente:

  1. La cartera de Titulos y los activos monetarios podrán dividirse en ''cartera de inversión'' y ''cartera de negociación'' según el Destino que vaya a darse a los valores adquiridos. No obstante, con independencia de la información complementaria a que se refiere el apartado 15 de la Norma vigésima sexta, todos los valores se clasificarán en los epígrafes, rubricas y conceptos del Balance según su naturaleza.

  2. Se clasificarán en la cartera de negociación los valores adquiridos para destinarlos a operaciones de Mercado y cuya tendencia no se prevea superior a séis meses. Sólo podrán clasificarse cómo tales los señalados al efecto en cada momento por el Banco de España entre los que tengan Mercado ágil, profundo y no influenciable por agentes privados individuales. La Relacion de los mismos se contiene en el Anexo vii.

    Los valores adquiridos cn pactó de retrocesion no opcional no se integrarán en la cartera de negociación. Los adquiridos a plazo se clasificarán en el momento de la contratación, a cuyo efecto se utilizará en la basé contable una cuenta de orden específica que los identifique.

  3. Transcurridos séis meses desde la entrada en cartera de los valores clasificados cómo de negociación sin haber procedido a su venta simple a vencimiento, o en el momento de efectuarse una venta con pactó de recompra de fecha posterior al citado plazo, deberá procederse a su reclasificación a la cartera de inversión en las condiciones previstas en el apartado 5, d), siguiente.

    La reclasificación de los valores en cartera podrá también realizarse en cualquier fecha anterior a voluntad de la entidad.

  4. Los valores clasificados en origen o reclasificados posteriormente cómo de inversión permanecerán en está cartera hasta su reembolso o venta.

  5. La valoración de la cartera de negociación estará sujeta a las siguiente reglas:

    1. los valores se registrarán en origen por su precio de adquisición, sin deducir, en su casó, el importe del cupón corrido. En cada Balance mensual posterior y hasta que se produzca su venta, se contabilizarán al precio de Mercado del dia del Balance o, en su defecto, del último dia hábil de Mercado anterior a dicha fecha. El precio de Mercado podrá también utilizarse para la valoración diaria de está cartera. Cuándo el Mercado cotice ex cupón el precio de Mercado incluirá el cupón corrido.

    2. las Diferencias que se produzcan por las variaciones de valoración a precios de Mercado se llevarán a la cuenta de Resultados en las correspondientes partidas de beneficios o pérdidas.

    3. si antes de producirse a la venta de los valores se produjera el cobro de algún cupón periódico de intereses, su importe se contabilizará en Resultados cómo benefició de la cartera de negociación.

    4. los valores reclasificados cómo de inversión se registrarán por el precio de Mercado de la fecha en que se efectúe tal reclasificación o en su defecto de la mas cercana anterior.

      Ello sin perjuicio de que si existiese valor corrido de cupónes o el valor de traspaso fuera diferente al precio de reembolso, se apliquen los ajustes previstos en las normas Primera, apartado 2, a), (contabilizacion a valor nominal de los activos monetarios), y octava (respecto de la cartera de titulos), cuyas reglas les serán de Aplicación en lo sucesivo.

  6. En las ventas de los valores de la cartera de negociación, el posible importe del cupón corrido no se desglosará del precio de venta para la determinación de los Resultados.>

    Norma vigésima sexta. Se añade el siguiente nuevo apartado con el número 15, pasando esté a numerarse 16:

    Norma vigésima octava. A su apartado 4 se le añade la siguiente partida:

    Resultados de la cartera de negociación (10.1 del debe o 6.1 del haber).

    Norma trigésima. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2, con el siguiente Texto:

    Norma cuadragésima. Se modifica el apartado 1, que dirá:

    La rúbrica 10.1 recogerá las pérdidas netas que por valoración o venta se hayan sufrido en la cartera de negociación; la 10.2 incluirá las habidas en la cartera de inversión por los conceptos de ventas y amortización de valores, saneamiento de valores, dotación al fondo de fluctuación y venta de activos monetarios; la 10.3 se referirá a las pérdidas sufridas en créditos y demás activos financieros.>

    Las referencias que en los apartados 3 y 5 se hacen a las partidas de ,

    y quedan modificadas en cuanto a la numeración de rubricas y conceptos que pasarán a ser 10.2.3; 10.2.1, y 10.4, respectivamente.

    Norma cuadragésima sexta. Se modifican los apartados 1, 3 y 5 que quedarán redactados cómo sigue:

    La referencia que en el apartado 6 se hace de la rúbrica queda modificada en cuanto a su numeración que pasará a ser 6.4.

Anexo i Balance confidencial (modelo m-1). En se añade el siguiente concepto:

De activos monetarios.

De valores del sector público.

De otros valores.

Anexo i Cuenta de Resultados (modelo t-1).

Debe: Se modifican las rubricas 10.1, 10.2 y 10.3 cómo sigue:

10.1 pérdidas en la cartera de...

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