Canje de notas de 13 de mayo de 1960, constitutivo de Acuerdo, entre los Gobiernos de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre supresión de visados para los subditos de ambos países, concluido en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Junio de 1960
MarginalBOE-A-1982-33461
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Madrid, 13 de mayo de 1960

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de informar a V. E. que con el fin de facilitar los viajes entre el Reino el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte está dispuesto a concluir un Acuerdo con el Gobierno español en los siguientes términos:

  1. Los súbditos españoles poseedores de pasaportes españoles válidos podrán desplazarse libremente desde cualquier lugar al Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda, islas del Canal, isla de Man y territorios dependientes, a excepción de Basutolandia, Bechuania, Hong Kong, Malta, Nuevas Hébridas, Nigeria, Federación de Rodhesia y Nyasalandia, Suazilandia y Tonga, sin necesidad de obtener previamente un visado.

  2. Los súbditos británicos y las personas bajo protección británica poseedores de pasaportes válidos en cuya cubierta figure la inscripción en la parte superior, y en la inferior la inscripción o , o o el nombre de un territorio británico dependiente de ultramar, a excepción de aquéllos territorios excluidos de este Acuerdo, especificados en el párrafo anterior, y en el interior la descripción del status nacional del poseedor como o o o , podrán entrar libremente en España peninsular, Islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla, por los puestos de frontera oficialmente habilitados al efecto por el Estado español y salir por uno de los mismos sin necesidad de visado.

  3. Queda entendido que el hecho de la supresión del requisito del visado no exime a los súbditos españoles que se dirigen a cualquier territorio británico, o a los súbditos británicos o personas bajo protección británica que se dirigen a España de la necesidad de someterse, respectivamente, a las Leyes y Reglamentos del territorio británico en cuestión o de España concernientes a. la entrada, residencia (temporal o permanente) y empleo u ocupación de extranjeros. Los viajeros que, a juicio de las autoridades de inmigración no pudiesen cumplir satisfactoriamente con los requisitos de esas Leyes y Reglamentos, se les podrá negar el permiso de entrada o de desembarque.

  4. Las autoridades competentes españolas y de todos los territorios británicos se reservan el derecho de rechazar la entrada o permanencia en los respectivos territorios de cualquier persona que consideren indeseable o inaceptable, de conformidad con la política general de los respectivos Gobiernos, en lo que se refiere a la admisión de extranjeros.

  5. Cualquiera de los Gobiernos podrá suspender...

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