SENTENCIA 155/1993, de 6 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1593/1989, promovido por la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativas de Credito. voto particular.

MarginalBOE-T-1993-13767
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.593/89, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado don Ramón Riu i Fortuny, contra los arts. 2, último inciso; 3.3, párrafo segundo; 4.2, párrafo primero; 5.1, primer inciso, y 2; 8.3; 9.1, 2, párrafo primero, 4 y 9; 10, párrafo segundo; 12, y Disposición final segunda de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de julio de 1989, el Abogado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos referidos de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. Con carácter previo al examen de la Ley de Cooperativas de Crédito y de los preceptos concretos que son objeto de este recurso de inconstitucionalidad, parece necesario partir de una breve exposición de los títulos competenciales en juego, del contenido y alcance de las respectivas competencias del Estado y de la Generalidad de Cataluña en esta materia, así como de los demás preceptos constitucionales y estatutarios con incidencia directa sobre este tipo de cooperativas.

        El Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante E.A.C.), en su art. 9.21, atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de . Baste por el momento recordar que por cooperativismo se ha venido entendiendo la agrupación voluntaria de esfuerzos humanos para la realización directa y sin intermediarios de actividades fundamentalmente económicas, y que el movimiento cooperativo y su instrumento, las cooperativas, se ha caracterizado por un cierto carácter mutualista, donde se ha perseguido siempre una finalidad que excede del beneficio, en todo caso colectivo, de sus componentes, incidiendo en la mejora del entorno social donde desarrolla su actividad.

        Esa trascendencia social de las cooperativas ha sido no sólo reconocida, sino además amparada, por nuestro legislador constitucional (art. 129.2 C.E.), de manera que para dar cumplimiento a ese mandato de fomento, el legislador está obligado, no sólo a imponer a las cooperativas, y entre ellas a las de crédito, condiciones legales que las sitúen en posición de desventaja o inferioridad respecto de otras formas empresariales, sino además, a ofrecer ventajas legales a las cooperativas respecto de esas otras organizaciones. Cuestión ésta muy importante, pues la Ley objeto de esta causa, a pesar de encabezar su preámbulo con la cita del art. 129.2 C.E., incluye diversos preceptos (arts. 4.2 y 8.3) que más bien resultan absolutamente desincentivadores y que hacen muy difícil la propia supervivencia de las Cooperativas de Crédito.

        El E.A.C. ha recogido y asumido el mandato constitucional, que entronca, por lo demás, con una muy larga tradición del movimiento cooperativo en Cataluña, que ya tuvo en el año 1934 una regulación más que notable mediante la promulgación de una Ley de bases de cooperación, una de cooperativas, y una de sindicatos agrícolas. En la actualidad, el art. 55.1 del E.A.C. ha previsto que la Generalidad podrá, en los términos de lo previsto en el art. 9.21 del propio Estatuto, fomentar las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada. Como más adelante veremos, la Generalidad ha dado cumplimiento a dicho mandato mediante la promulgación de las Leyes 4/1983, de 4 de marzo, de Cooperativas de Cataluña, y 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las Secciones de Crédito de las Cooperativas, así como dictando el Decreto 270/1983, de 23 de junio, de desarrollo de la Ley 4/1983, en cuanto a las Cooperativas de Crédito y las Cajas Rurales.

        En cualquier caso, y ceñida la cuestión a los aspectos competenciales, debe añadirse que la competencia atribuida a la Generalidad de Cataluña es de carácter exclusivo pleno, matizada únicamente por el respeto a la legislación mercantil. Pero este elemento puramente fronterizo de la competencia asumida por la Generalidad, afecta únicamente a las actividades de los entes cooperativos que se inscriban en ese sector del Derecho privado, sin por ello desvirtuar la plenitud del título competencial de la Generalidad, tal como se ha reconocido en la STC 72/1983.

        A su vez, el propio Estado ha hecho un expreso reconocimiento de la competencia autonómica en materia de cooperativas al aprobar la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, tanto en su Exposición de motivos como en el apartado 1 de su Disposición final primera.

        Asimismo y porque en este recurso se van a cuestionar determinadas funciones ejecutivas que la Ley 13/1989, de 26 de mayo, ha reservado a instancias de la Administración Central, merece también ser destacado que en la Disposición adicional primera de la Ley 3/1987, General de Cooperativas, se establece que las competencias atribuidas a instancias centrales deben entenderse atribuidas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas .

        Señalemos, pues, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del E.A.C., corresponde a la Generalidad, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de cooperativas, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

        Pues bien, las Cooperativas de Crédito son una modalidad de cooperativa y su especificidad se deriva de la actividad crediticia desarrollada y de la trascendencia que dicha actividad pueda tener en el sistema económico general.

        Sin embargo, esa especificidad no las excluye del ámbito de actuación de los poderes públicos competentes en materia de cooperación, sino que únicamente puede determinar unos límites a tales competencias y, en definitiva, acotarlas en lo que se refiere a aquellos de sus aspectos funcionales y estructurales que tengan una relevancia directa en la ordenación del crédito. Por consiguiente, es evidente que las cooperativas han de quedar sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen y así lo ha establecido el art. 116 de la Ley 3/1987, de 2 de abril. Precisamente ese mismo precepto resulta ejemplar de cuanto venimos diciendo, ya que siguiendo el modelo de la anterior legislación, ha incluido a las Cooperativas de Crédito en la regulación general de las cooperativas, al incluirlas como una de las trece clases en que se clasificaban a las cooperativas de primer grado.

        Igualmente, el Real Decreto 2.860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulaban las Cooperativas de Crédito hasta su expresa derogación por la Ley ahora impugnada, venía a considerarlas (art. 1) como especificidad del género cooperativas. Y asimismo, el art. 73 de la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas de Cataluña, incluye igualmente a las Cooperativas de Crédito como una de las clases de cooperativas de primer grado.

        A la vez, debe admitirse la existencia de otro título competencial autonómico que es el que con mayor especificidad da cobertura al ámbito en el que se inscriben las cooperativas de crédito. Se trata del art. 12.1.6 del E.A.C., que atribuye a la Generalidad de conformidad con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131 y en los núms. 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la C.E., la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito corporativo, público y territorial.

        Es cierto, no obstante, que sea cual sea el título competencial estatutario en que se inscriban las Cooperativas de Crédito, estas cooperativas son al mismo tiempo entidades de crédito, de conformidad con la calificación que en este sentido se contiene en el Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio, de adaptación de la regulación de las entidades de crédito a la normativa de las Comunidades Europeas, razón por la cual la regulación de las Cooperativas de Crédito por la Generalidad de Cataluña se encontrará acotada en aquellos aspectos que correspondan al Estado respecto a las bases de la ordenación del crédito. Entra así en juego un nuevo título competencial, el art. 149.1.11 C.E., sin perjuicio de que en esa materia definida como la , el art. 10.1.4 del E.A.C. también ha atribuido a la Generalidad un efectivo nivel de competencia.

        En definitiva, de todo ese conjunto de títulos competenciales resulta claro que es obligado el respeto a las bases de ordenación del crédito y a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Sobre este particular, la única diferencia apreciable entre los arts. 10 y 12 del E.A.C. es la de un menor ámbito de discrecionalidad en el primer caso.

        Queda, por tanto, por definir, para concluir esta exposición general del marco competencial en el que se produce el presente recurso, cuál pueda ser el alcance de las bases estatales de ordenación del crédito en relación a las Cooperativas de Crédito. Y en este sentido, únicamente pueden tener la consideración de bases de la ordenación del crédito, además de sus aspectos funcionales más directa y esencialmente relacionados con su actividad crediticia, algunos muy limitados aspectos orgánicos que puedan condicionar también muy directa y esencialmente la actividad crediticia de la entidad, pero que además puedan tener una trascendencia verdaderamente relevante en el...

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