Sentencia 151/1992, de 19 de octubre, del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 928/1987, promovido por El Presidente del Gobierno contra la Disposición transitoria novena, 3 y 4, de La Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

MarginalBOE-T-1992-25288
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 928/1987, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Disposición transitoria novena, apartado 3., y, por conexión, contra el inciso primero del apartado 4. de la misma Disposición, de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, publicada en el núm. 40, de 3 de abril. Han sido partes el Parlamento de Canarias, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal con la asistencia técnica de don Aureliano Yanes Herreros, Letrado-Secretario general del Parlamento, y el Gobierno de Canarias, representado por los Letrados don Luis Alfonso Almenar Carcavilla, Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y don Javier Varona Gómez-Acevedo, Letrado de los referidos Servicios Jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 3 de julio de 1987, el Abogado del Estado, en representación del Presidente de Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición transitoria novena, apartado 3., y, por conexión, contra el inciso primero del apartado 4. de la misma Disposición, de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

    2. En el escrito de formalización del recurso se exponen las alegaciones que, en lo sustancial, a continuación se resumen:

      1. La Disposición transitoria novena , apartado 3., de la Ley canaria 2/1987, establece que . Y el apartado 4.de la misma Disposición transitoria prevé ciertas posibilidades de acceso a la condición de funcionarios de carrera para .

        Ambas previsiones -la segunda por conexión- constituyen el objeto del recurso de inconstitucionalidad, basando el mismo en que vulneran lo establecido en la disposición transitoria sexta , apartado 4., de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como otros preceptos material y formalmente básicos de la misma Ley.

      2. Uno de los principales fines de la Ley 30/1984 es acabar con el sistema de pruebas restringidas para el acceso a la función pública, lo cual aparece claramente reflejado en el art. 19 y en la Disposición adicional cuarta de la referida Ley, habiéndose asignado a esas normas el carácter de básicas (art. 1.3 de la misma Ley) al amparo del art. 149.1.18. de la C.E.

        El art. 19.1 establece como medio de selección del personal la convocatoria pública, a través del sistema de concurso, oposición, o concurso-oposición libre. Y de otra parte, y en el mismo sentido que el art. 19, la Disposición adicional cuarta establece la prohibición de celebrar nuevos contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo.

        No obstante, como excepción al referido sistema, y en atención a las dificultades de puesta en funcionamiento de las burocracias autonómicas, teniendo que recurrir a fórmulas de contratación para disponer del imprescindible personal para el desarrollo de las correspondientes tareas administrativas, la Disposición transitoria sexta , apartado 4., de la misma Ley 30/1984, permite que las Comunidades Autónomas puedan excepcionalmente convocar pruebas restringidas para el personal contratado, si bien con una condición fundamental: que dicho personal haya ingresado con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

        Pues bien, es justamente ese preciso parámetro temporal el que ha sido vulnerado por la Disposición de la Ley canaria que se recurre, al desplazarlo hasta la entrada en vigor de la propia Ley autonómica, ampliando así indebidamente el referido límite con la consiguiente vulneración de la norma estatal (Disposición transitoria sexta, apartado 4., en relación con los arts. 19.1 y Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984).

      3. Señala, a tal efecto, el Abogado del Estado que, si bien la Disposición transitoria sexta , apartado 4., de la Ley 30/1984 no tiene formalmente la naturaleza de básica, en cuanto que no está recogida expresamente entre las normas que el art. 1.3 de la misma Ley considera como tales, lo cierto es que dicha Disposición transitoria sexta inequívocamente se refiere a una competencia de las Comunidades Autónomas, que establece y habilita, fijando a la vez un límite expreso y preciso para la misma. Por ello, la norma estatal puede perfectamente calificarse de básica, incluso formalmente, aunque no esté recogida en el art. 1.3 de la Ley 30/1984.

        Además, la norma en cuestión es básica, tanto formal como materialmente, porque es una excepción al art. 19.1 de la misma Ley 30/1984, que es norma inequívocamente básica, de manera que una excepción a una norma básica es también básica en sí misma y su vulneración, por tanto, también supone una vulneración de la norma excepcionada. Ello explica, en fin -apostilla el Abogado del Estado-, que el legislador estatal no juzgara necesario incluir la Disposición transitoria sexta, apartado 4., entre las que recoge el art. 1.3 calificándolas como básicas, al ser clara la dicción del art. 19 y ser el referido límite temporal consecuencia obligada de la propia Disposición adicional de la Ley, de naturaleza básica, que prohíbe la contratación para el futuro.

      4. Por lo demás, la vulneración que produce la norma que se impugna resulta, incluso, más notoria si se repara que los funcionarios interinos a los que se refiere son los contratados transformados previamente en interinos por la misma Ley Canaria en su Disposición transitoria novena, apartado 1. De este modo, la Ley autonómica permite que personal contratado después del 15 de marzo de 1984 -que es el límite temporal fijado por la norma estatal básica- se acoja a pruebas excepcionales para el acceso a la condición de funcionarios de carrera, y que pueda hacerlo, asimismo, personal contratado incluso después de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, con infracción, pues, de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la misma Ley estatal.

      5. Concluye el Abogado del Estado suplicando de este Tribunal dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Mediante otrosí, suplicó se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados al invocarse expresamente por el Gobierno el art. 161.2 de la C.E.

    3. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación, adoptar las medidas dispuestas en el art. 34.1 de la LOTC, tener por invocado el art. 161.2 de la C.E. y, consecuentemente, a tenor del art. 30 de la LOTC, por suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la incoación del recurso y la suspensión en los boletines oficiales del Estado y de Canarias para general conocimiento.

    4. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 10 de septiembre de 1987, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

      Mediante escrito de su Presidente presentado el 16 de septiembre de 1987, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la LOTC.

    5. Personado el Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación del Parlamento de Canarias y prorrogado por providencia de la Sección de Vacaciones de 17 de agosto de 1987 en el plazo para formular alegaciones, con fecha 12 de septiembre siguiente tuvo entrada el escrito de alegaciones en el que se concluye suplicando sea desestimado el recurso, fundamentando la oposición en las siguientes consideraciones, resumidamente expuestas:

      1. Con carácter previo, se viene a afirmar que las alegaciones del Abogado del Estado relativas a la vulneración por los preceptos de la Ley canaria impugnados de la Disposición transitoria sexta, apartado 4., en conexión con el artículo 19.1 y la Disposición adicional cuarta , todos de la Ley 30/1984, resultan escasamente convincentes, y ello porque, de una parte, resulta sorprendente que se denuncie la existencia de vicio de inconstitucionalidad en unas disposiciones que en su redacción literal no se refieren a personal contratado sino interino, y por otro...

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