Sentencia num. 64/1989, de 6 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad num. 760/1984, promovido por la junta de Galicia, contra determinados preceptos de La Ley 29/1984, de 2 de agosto, reguladora de la concesión de ayudas a empresas periodisticas y agencias informativas, por la que se desestima...

MarginalBOE-T-1989-8879
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 760/1984, promovido por la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Heriberto García Seijo, contra determinados preceptos de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas. Ha sido parte el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, y Ponente, el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 1984, don Heriberto García Seijo, Letrado de la Junta de Galicia, en nombre y representación de ésta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley estatal 29/1984, de 2 de agosto, por la que se regula la concesión de ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, impugnando, en concreto, el art. 1, párrafos inicial y último, el art. 2, 1 a) y la Disposición adicional primera.

    2. Tal como se expone en la demanda, el recurso se fundamenta en las consideraciones siguientes:

      1) El art. 149.1.27 de la Constitución atribuye al Estado la competencia sobre las «normas básicas» en la materia de Prensa y Medios de Comunicación Social, pudiendo asumir las Comunidades Autónomas la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución, lo que, en efecto, ha sucedido en el caso de la Comunidad Autónoma Gallega, tal como se ha previsto en el art. 34.2 de su Estatuto de Autonomía.

      Sentada esta premisa, afirma la recurrente, que la Prensa y los Medios de Comunicación Social presentan un sustrato fundamentalmente patrimonialista, lo que ha llevado a la doctrina a configurar los llamados «bienes informativos», caracterizados por su destino, función o finalidad informativa, de manera que todos los bienes destinados o asignados funcionalmente a cualquiera de las fases de la actividad informativa organizada de creación, producción, difusión y distribución coadyuvan a la finalidad de hacer llegar al público ideas, hechos y opiniones.

      A partir de esta conceptuación, es claro que el régimen de Prensa, y, en general, de todos los Medios de Comunicación Social, a que se refieren los arts. 149.1.27 de la Constitución, y 34.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia, no es otra cosa que la regulación de los bienes informativos, considerados tanto en su aspecto patrimonialista, como en su finalidad de estar al servicio del derecho a la información que corresponde a toda persona. Así, pues, la Ley que regula las ayudas a Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, algunos de cuyos preceptos se impugnan, contempla, básicamente, el aspecto patrimonialista de los bienes informativos, debiéndose desdoblar tal regulación en las dos vertientes de normas básica y normas de desarrollo legislativo y ejecución. Situar los bienes informativos que se regulan en los preceptos impugnados en una u otra vertiente implica determinar la competencia a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia, según se regulen actividades básicas o actividades propias de desarrollo legislativo y ejecución.

      2) Es evidente, de otra parte, que las competencias que a Galicia reconoce el art. 34.2 de su Estatuto de Autonomía no pueden verse afectadas por la Ley que se impugna. Esas competencias, que son indisponibles, y no pueden ser moduladas en forma alguna, sin que, en concreto, los Reales Decretos de transferencias de servicios puedan alterar el régimen de distribución de competencias, se ven, sin embargo, afectadas por los preceptos de la Ley que se impugnan, ya que inciden en aspectos de ejecución y gestión propios de la competencia de la Comunidad Autónoma, sin que la afirmación del preámbulo de la Ley de que su finalidad última es la de «proteger un derecho fundamental de los ciudadanos» sea un título competencial a favor del Estado. Por tanto, los preceptos que se impugnan, en la medida en que invaden el «desarrollo legislativo» y la «ejecución», incurren en inconstitucionalidad.

      Debe tenerse en cuenta que en una materia asumida por la Comunidad Autónoma, el Estado no puede distinguir en la misma diversos aspectos (fomento, intervención policial y actividad de prestación), porque todos ellos se integran en la competencia de ejecución de la Comunidad Autónoma. Es decir, la Comunidad Autónoma, como titular de una competencia, ostenta una habilitación para desempeñar todos los modos o formas de posible actividad -entre ellas, el fomento- , salvo expresa excepción constitucional o estatutaria.

      En definitiva, dadas las competencias en materia de Prensa que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, y teniendo en cuenta que los preceptos que se impugnan invaden toda la actividad de fomento (ayudas directas), se solicita del Tribunal Constitucional la declaración de la titularidad de la competencia a favor de la Comunidad Autónoma y la declaración de inconstitucionalidad de tales preceptos.

      3) Se mantiene, de otra parte, que no hay extraterritorialidad en el reconocimiento de la legitima titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias controvertidas, ya que una interpretación literal del art. 37.1 del Estatuto de Autonomía privaría de hecho a la Comunidad de poder ejercitar sus competencias, de manera que hay que admitir -siguiendo a la STC 37/1981- que los órganos de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, pueden actuar aún cuando sus decisiones produzcan consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.

      4) Finalmente, la demanda concreta la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en los siguientes términos:

      1. Del art. 1, en su párrafo inicial («es objeto de la presente Ley la regulación de las ayudas económicas dirigidas al fomento de la actividad de las Empresas Periodísticas y agencias informativas»), se desprende claramente que es una Ley para regular el fomento, con lo que, consecuentemente, el párrafo último del mismo art. 1 («En un plazo de seis meses a partir de la publicación de los Presupuestos Generales del Estado, las Empresas Periodísticas y agencias...

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