SENTENCIA 147/1993, de 29 de abril, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 248/1990, promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley de la Diputacion general de la Rioja 5/1989, de 19 de Octubre, del Consejo asesor de Radiotelevision española en dicha comunidad autonoma.

MarginalBOE-T-1993-13759
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 248/1990, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 2.2 -y por conexión con éste contra el art. 3 f)-; 3 c), inciso final; 5.3, y la Disposición transitoria de la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en dicha Comunidad Autónoma. Han comparecido el Gobierno de La Rioja, representado y defendido por el Letrado don Ignacio Granado Hijelmo, y la Diputación General, ostentando su representación y defensa el Letrado Mayor de la misma don José Joaquín Mollinedo Chocano. Y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 31 de enero de 1990, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.2 -y por conexión con éste contra el art. 3 f)-; 3 c), inciso final; 5.3, y la Disposición transitoria de la Ley de la Diputación General de La Rioja 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en dicha Comunidad Autónoma. En la demanda se hace invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución a los efectos allí prevenidos.

    2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

      1. El art. 13 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que . El precepto remite inexcusablemente a la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, en cuyo art. 14.2 se dispone la existencia de un Consejo Asesor del Delegado territorial de RTVE en cada Comunidad Autónoma . La Ley que ahora examinamos regula tal Consejo Asesor. El problema fue ya enjuiciado en la STC 10/1982 al analizar la Ley reguladora del Consejo Asesor en Cataluña. Habrá que partir, pues, de la doctrina allí expresada, así como de la más reciente STC 258/1988 atinente a la Comunidad de Madrid.

        En la mencionada STC 10/1982, el Tribunal diferenció la radio y televisión propia de la Comunidad Autónoma de la gestionada por el Ente público RTVE, admitiendo que en este segundo caso debía reconocerse al Estado una amplia capacidad organizativa que obligara a las Comunidades Autónomas a moverse dentro de los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión. El Consejo Asesor puede ser regulado por la Comunidad Autónoma en lo relativo a su composición, y ciertamente, (fundamento jurídico 4.). La complejidad del órgano que nos ocupa puede describirse mediante las siguientes afirmaciones extraídas de la misma Sentencia: es un órgano de RTVE y no de la Comunidad Autónoma, pese a que ésta determine su composición y proceda a su nombramiento; es también un órgano de participación autonómica en el Ente público RTVE, mas la regulación de sus funciones corresponde al Estado; la mencionada participación es la propia de un órgano asesor sin competencias decisorias. Partiendo de estos criterios, el Tribunal entendió, en el caso de la Ley catalana, que se producía un desdoblamiento del carácter meramente asesor del Consejo. Estos criterios son también de aplicación al presente recurso.

      2. Conforme al art. 2.2 de la Ley, el Consejo Asesor velará porque la actividad de RTVE en La Rioja esté fundamentada en los principios que se enumeran. Tales principios coinciden en gran parte con los recogidos en el art. 4 del Estatuto de RTVE. Pero es preciso tener en cuenta que el precepto ahora impugnado es prácticamente una reproducción del art. 2 de la Ley catalana 16/1981, de 19 de junio, que fue declarado inconstitucional en la STC 10/1982, de acuerdo con la siguiente fundamentación: el problema del artículo no consiste en la constitucionalidad de su contenido, sino en la competencia autonómica para establecerlo; dada la naturaleza del Consejo Asesor como órgano de RTVE, no corresponde a la Comunidad Autónoma determinar los principios que inspiren su actividad, por el contrario, los principios fijados en el art. 4 del Estatuto de la Radio y la Televisión deben ser válidos para el conjunto del Ente público y cada uno de sus órganos; y el paralelismo de la regulación autonómica con la estatal no es razón suficiente para salvar su constitucionalidad. Por estas razones entendemos -afirma el Abogado del Estado- que el art. 2.2 de la Ley ahora recurrido es inconstitucional y, por su conexión con él, también el art. 3 f) que determina que al Consejo Asesor le corresponde informar al Delegado territorial respecto del cumplimiento en la programación de aquellos principios.

      3. En el art. 3 c) de la Ley se estatuye que el Consejo Asesor tiene como función emitir su parecer sobre el nombramiento del Delegado territorial, y sobre los de cada uno de los Directores de los distintos medios de RTVE en la Comunidad Autónoma. Se impugna únicamente esta segunda previsión o inciso. El art. 3 e) de la análoga Ley catalana contenía una ordenación similar y fue también declarado inconstitucional en la meritada STC 10/1982, por tratarse de una función no prevista en el Estatuto de RTVE. En similar sentido, la reciente STC 154/1989, que analiza la Ley canaria 4/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma, declaró inconstitucional (fundamento jurídico 7.) el art. 47.2 de la misma que poseía idéntico tenor.

      4. Establece el art. 5.3 de la Ley que el control parlamentario del Consejo se establecerá de acuerdo con las normas señaladas en el Reglamento de la Diputación General de La Rioja. La inconstitucionalidad de esta previsión legal es clara de acuerdo con cuanto hasta ahora se ha expuesto. Siendo el Consejo Asesor un órgano del Ente público RTVE, resulta obvio que, en cuanto órgano estatal, no puede quedar sometido al control parlamentario de la Asamblea de la Comunidad Autónoma; así puede deducirse incluso de una interpretación del art. 152.1 de la Constitución que pone en conexión ese control parlamentario con el ejecutivo autonómico.

      5. La Disposición transitoria única de la Ley prevé que, en tanto no sea nombrado el Delegado territorial, todas las referencias formuladas a él en la Ley se entenderán hechas al Director general de RTVE. Este texto reproduce la Disposición transitoria de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor, que fue declarada inconstitucional mediante la STC 258/1988, de nuevo por incidir tal previsión, aunque sea con carácter coyuntural y transitorio, en la organización de órganos del Estado.

        En virtud de todo lo expuesto, se solicita que se declare la inconstitucionalidad, y subsiguiente nulidad de los siguientes preceptos de la Ley recurrida: art. 2.2 y por conexión art. 3 f); art. 3 c), inciso final; art. 5.3 y la Disposición transitoria.

    3. La Sección Primera del Pleno por providencia de 12 de febrero de 1990, acordó: admitir el presente recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno; dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Consejo de Gobierno y a la Diputación General de La Rioja, al objeto de que, en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes; suspender la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de formalización del recurso; y publicar la incoación del recursos y la suspensión acordada, para general conocimiento, en el y en el de .

    4. En escrito registrado el 8 de marzo de 1990, don Ignacio Granado Hijelmo, Abogado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en representación y defensa de éste, compareció en el recurso e instó su inadmisión por motivos procesales y, subsidiariamente, la desestimación del mismo por las siguientes razones:

      1. La vía procesal elegida en la demanda es inadecuada, toda vez que se trata de un conflicto positivo de competencias antes que de un recurso de inconstitucionalidad; la acción ejercida no es de inconstitucionalidad sino una vindicatio potestatis. Por tanto, falta la legitimación activa del Presidente del Gobierno, ya que para promover un conflicto el titular de la acción es el órgano gubernamental en su conjunto. Por las mismas razones, es extemporáneo el planteamiento del conflicto.

      2. Inicia sus alegaciones de fondo el ejecutivo autonómico con unas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica de la televisión desde la óptica constitucional. La televisión no es un fin en sí misma, sino un medio que está al servicio de los derechos fundamentales. No puede olvidarse este carácter medial, vicario e instrumental respecto de los fines a los que la televisión está llamada. En íntima conexión con lo anterior, la televisión es un medio técnico de difusión, como resulta del art. 25 de la vigente Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que resalta como fenómeno común la emisión o transmisión de imágenes por medio de ondas electromagnéticas, propagadas por cable, por satélite, por el espacio o por cualquier otro medio. Esta Ley se limita, pues, a una definición tecnológica de la televisión. Un medio que está sujeto a una continua evolución técnica hasta el punto de poner en crisis algunos axiomas del Derecho Administrativo de las comunicaciones como son el monopolio estatal, el servicio público esencial y otros dogmas pretendidamente constitutivos...

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