Sentencia 18/1991, de 31 de enero, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad 890/1985, promovido por el Gobierno de la nación contra determinados preceptos de La Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, del consejo de cuentas.

MarginalBOE-T-1991-5258
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Fernando Garc?a-Mon Gonz?lez Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don ?lvaro Rodr?guez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don Jos? Gabald?n L?pez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad n?m. 890/1985, promovido por el Gobierno de la Naci?n, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 2, b), y preceptos conexos, 2 d) y 5.1 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, del Consejo de Cuentas. Han sido partes la Junta de Galicia, representada por el Director general Jefe de su Asesor?a Jur?dica, y el Parlamento de Galicia, representado por su Presidente, siendo Ponente el Magistrado don Luis L?pez Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Tribunal Constitucional el 9 de octubre de?1985, el Abogado del Estado, en la representaci?n que legalmente ostenta, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Parlamento de Galicia, del Consejo de Cuentas: Art. 2 b) ?y por conexi?n con ?ste los arts. 20.1 b). 25.2 y 28?, art. 2 d) y art. 5.1. El Gobierno de la Naci?n estima que dichos preceptos infringen los arts. 136, 153 d), 149.1.5 y 149.1.18 de la Constituci?n y lo establecido en la Ley Org?nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas que desarrolla el apartado 4 del art. 136 de la Norma suprema. Se hace invocaci?n expresa del art. 161.2 de la Constituci?n a efectos de suspensi?n.

    2. El recurso se funda en las alegaciones que a continuaci?n se exponen de manera sucinta:

      1. El art. 5.1 de la Ley impugnada atribuye al Consejo de Cuentas de Galicia la facultad de instruir el ?oportuno procedimiento jurisdiccional? y dar traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas ?para que ?ste efect?e el enjuiciamiento de las mismas?, si en el ejercicio de su funci?n fiscalizadora advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable. Esta competencia de car?cter procesal en materia de responsabilidad contable contraviene la competencia exclusiva del Estado sobre la Administraci?n de Justicia seg?n el art. 149.1.5 de la Constituci?n; y es, a la vez, opuesta a la configuraci?n que el propio Estatuto de Autonom?a, en su art. 53.2, hace de la Sindicatura de Cuentas como un ?rgano auxiliar del Parlamento y, en consecuencia, con unas facultades referidas a la rendici?n de cuentas ante el Parlamento y no jurisdiccionales o procesales; por ?ltimo, esta competencia jurisdiccional transgrede el dise?o que del Tribunal de Cuentas se hace en la Ley Org?nica 2/1982, de 12 de mayo, que debe ser respetado por las comunidades Aut?nomas en virtud del art. 149.1.18 de la Constituci?n donde se atribuye al Estado las bases del r?gimen jur?dico de las Administraciones P?blicas.

      2. Los preceptos impugnados de la Ley 6/1985, dice el Abogado del Estado, tienen en com?n regular las competencias del Consejo de Cuentas sobre las Corporaciones Locales gallegas. Sin embargo, esa instituci?n auton?mica no puede ostentar competencias sobre estas corporaciones sino exclusivamente sobre la Comunidad Aut?noma y el sector p?blico de ella dependiente, pues la soluci?n contraria vulnerar?a el mencionado art. 149.1.18 de la Constituci?n; el art. 1.2 de la Ley Org?nica 2/1982, que afirma que el Tribunal de Cuentas ?extiende su jurisdicci?n a todo el territorio nacional?; y el ya indicado art. 53.2 del Estatuto de Autonom?a de Galicia.

        As?, el art. 2 b) de la Ley recurrida dispone que, a los efectos de esta Ley, componen el sector p?blico de la Comunidad Aut?noma ?las Entidades Locales y sus organismos aut?nomos, as? como las empresas p?blicas dependientes de las mismas?. Y los arts. 20.1 b), 25.2 y 28 de la misma Ley introducen normas que conciernen directamente a las Entidades Locales.

        Pues bien, esta regulaci?n resulta inadmisible, a juicio del Abogado del Estado, por las siguientes razones: La Ley Org?nica 2/1982, que arranca de lo dispuesto en los arts. 136.4 y 153 d) de la propia Constituci?n, en su art. 1.1, establece que el Tribunal de Cuentas es el supremo ?rgano fiscalizador de las cuentas y de la gesti?n econ?mica del Estado y del sector p?blico, y, a continuaci?n, en el art. 4.1, se indica que integran el sector p?blico, entre otras Administraciones, las Comunidades Aut?nomas y las Corporaciones Locales; la misma Ley Org?nica afirma que el Tribunal de Cuentas es ?nico en su orden y extiende su jurisdicci?n a todo el territorio nacional, sin perjuicio de los ?rganos fiscalizadores de cuentas que ?para las Comunidades Aut?nomas? puedan regular sus Estatutos (art. 12); y, m?s adelante, el art. 26.3 prev? la delegaci?n en tales ?rganos auton?micos de las facultades de ?instrucci?n de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos p?blicos?. La regulaci?n que la Ley Org?nica hace se coplementa con lo previsto en el art. 14 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Auton?mico, seg?n el cual el Tribunal de Cuentas establecer? secciones territoriales para el ejercicio de las funciones que le asigna su Ley Org?nica en el ?mbito de cada Comunidad Aut?noma. Este bloque normativo debe considerarse como b?sico, en el sentido del art. 149.1.18 de la Constituci?n, de forma que correspnde al Tribunal de Cuentas, ?nicamente, y a los ?rganos en que ?ste pueda delegar, el ejercicio de sus competencias en el ?mbito de las Corporaciones Locales. Y esta conclusi?n es incompatible con las competencias que la Ley impugnada atribuye al Consejo de Cuentas de Galicia.

      3. Cuanto antecede resulta si cabe m?s evidente, se afirma en la demanda, si se examina el art. 1.2 de la Ley Org?nica 2/1982 en relaci?n con el art. 53.2 del Estatuto de Autonom?a, ya que ambos preceptos se refieren exclusivamente a la Comunidad Aut?noma sin incluir a la Administraci?n local. Por consiguiente, a la luz del Estatuto se arriba a la misma conclusi?n que partiendo, como se ha visto, del art. 149.1.18 de la Constituci?n. Y no puede eludirse este razonamiento mediante ?una suerte de integraci?n de la Administracion local en la Administraci?n auton?mica?, o alegando un cierto car?cter ?intracomunitario? de la Administraci?n local en cuanto administraci?n indirecta o descentralizada de la auton?mica, a trav?s de una interpretaci?n extensiva de los preceptos Impugnados, porque estas tesis no se compadecen con una recta interpretaci?n de la Constituci?n y el Estatuto. En este sentido, expone el Abogado del Estado que, por un lado, es evidente que nuestra Constituci?n no configura un Estado federal, lo que avalar?a esa interpretaci?n extensiva, ni tampoco encuentra apoyo tal tesis en la tradici?n hist?rica del r?gimen local en nuestro pa?s; y, por otro, el art. 149.1.18 de la Constituci?n, atribuye al Estado la competencia para regular las bases del r?gimen local, y el art. 148.1.2 llama al Estado a dictar una legislaci?n sobre r?gimen local: todo ello, por lo dem?s, ya ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en las SSTC 4/1981 (fundamento jur?dico 5.?) y 32/1981 (fundamento jur?dico 7.?). admitiendo la competencia estatal para establecer las bases del r?gimen local: en suma, cuanto antecede resulta incompatible con la tesis de que la autonom?a local es ?intracomunitaria? o que los entes locales son entes descentralizadores o Administraci?n indirecta de la Comunidad.

      4. Estas mismas razones llevan a impugnar tambi?n el art. 2 d) de la Ley recurrrida que se refiere a las corporaciones prevenidas en el n?m. 29 del art. 27 del Estatuto de Autonom?a de Galicia: Cofrad?as de Pescadores, C?maras de la Propiedad, Agrarias, de Comercio, Industria y Navegaci?n y otras de naturaleza equivalente.

        Por lo expuesto, solicita el Abogado del Estado la declaraci?n de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.

    3. Por providencia de 16 de octubre de 1985, la Secci?n Segunda del Pleno de este Tribunal acord?: admitir a tr?mite el presente recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, as? como al Parlamento y a la Junta de Galicia, a fin de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran pertinentes en el plazo de quince d?as; tener por invocado el art. 161.2 de la Constituci?n y, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Org?nica del Tribunal Constitucional (LOTC), suspender la vigencia y aplicaci?n de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalizaci?n del recurso; comunicar dicha suspensi?n a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Galicia, y publicar la incoaci?n del recurso y de la suspensi?n acordada en el ?Bolet?n Oficial del Estado? y en el ?Diario Oficial de Galicia?.

    4. Pr?ximo a finalizar el plazo de cinco meses que se?ala el art. 161.2 de la Constituci?n, a efectos de suspensi?n de las disposiciones impugnadas, la Secci?n acod? dar audiencia a las partes sobre el mantenimiento de la misma y, efectuado este tr?mite, el Pleno, mediante Auto de 13 de marzo de 1986, dispuso, de forma motivada, levantar la suspensi?n acordada en su d?a con car?cter autom?tico.

    5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de noviembre de 1985, la Junta de Galicia, a trav?s del Director general Jefe de su Asesor?a Jur?dica, comparece e interesa que se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Naci?n, con fundamento en las siguientes alegaciones:

      1. Tras rese?ar los argumentos que en la demanda se contienen, se?ala el Letrado de la Junta de Galicia que el Consejo de Cuentas puede desempe?ar funciones auxiliares del Tribunal de Cuentas...

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