SENTENCIA 51/1993, de 11 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2169/1990. promovido por el Gobierno de la Nacion contra determinados preceptos de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de la asamblea de Extremadura, de Coordinacion de Policias locales.

MarginalBOE-T-1993-6614
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.169/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los arts. 3., apartado 1; 7., apartado 8, y la Disposición adicional primera de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura. Ha sido parte la Junta de Extremadura, representada por el Letrado don Felipe A. Jover Lorente, y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito registrado el 28 de agosto de 1990, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad en relación con los arts. 3., apartado 1; 7., apartado 8, y la Disposición adicional primera de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura ( núm. 43, de 31 de mayo de 1990). En la demanda se hace invocación del art. 161.2 de la Constitución.

    2. El recurso se funda en los siguientes razonamientos:

      1. En materia de Policía Local, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumió la competencia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que estableciera una Ley Orgánica (art. 7.1.21 del Estatuto). Inciden en esta materia los títulos estatales sobre: seguridad pública (art. 149.1.29 de la Constitución), tenencia y uso de armas y explosivos (art. 149.1.26) y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18). El precepto estatutario transcrito reproduce el contenido del art. 148.1.22 de la Constitución que remite a una Ley Orgánica de delimitación competencial. Por tanto, el ejercicio de las facultades autonómicas de coordinación y demás extremos se produce en los términos que hoy establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, L.O.F.C.S.). En consecuencia, es ésta canon para enjuiciar la constitucionalidad de la Ley autonómica, que devendrá viciada de incompetencia si rebasa el marco que en aquélla se le asigne (SSTC 26/1982, 76/1983, 56/1990, etc.).

      2. El art. 3, apartado 1., de la Ley impugnada establece que los Cuerpos de Policía Local podrán ser creados por los municipios y mancomunidades del territorio de esa Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley Orgánica, en la legislación de régimen local . Se regula aquí una materia para la cual la Comunidad Autónoma carece de competencia: la creación de Cuerpos de Policía Local. El legislador autonómico desborda sus límites competenciales, pues esta facultad se atribuye en el art. 51.1 de la L.O.F.C.S. únicamente a los municipios. Se transgrede también la limitación territorial en las actuaciones de las Policías Locales que fija el art. 51.3 de la L.O.F.C.S.

      3. El art. 7, apartado 8, de la Ley rebasa el marco de funciones permitido en el art. 39 de la L.O.F.C.S. y atribuye a la Junta de Extremadura la facultad de establecer un sistema de información recíproca, entre los diversos Cuerpos de Policía Local. Esta función excede de las facultades de coordinación que corresponden a la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en la Ley Orgánica. El elenco del art. 39 de la L.O.F.C.S. es numerus clausus. Cualquier otra competencias es estatal en aplicación del art. 149.3 de la Constitución. Y nótese que la Comunidad Autónoma carece de competencia en materia de seguridad pública.

      4. La Disposición adicional primera de la Ley objeto de recurso dispone que la Junta de Extremadura podrá establecer convenios con las entidades locales de la Comunidad Autónoma para ejercer las funciones de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones a que se refiere el art. 7.1.21 del Estatuto. La redacción legal es confusa, pero la referencia al precepto estatutario permite pensar que se regula un mecanismo para que las Policías Locales presten sus servicios de protección en los edificios de la Comunidad Autónoma. Esto es inconstitucional, puesto que las funciones que corresponden a los Cuerpos de Policía Local son estrictamente las previstas en el art. 53 de la L.O.F.C.S., donde no figura esta función, y porque el art. 38 de la L.O.F.C.S. atribuye tal misión a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas; finalmente, el Estatuto no prevé la creación de una policía autonómica, lo que hace que resulte igualmente transgredido el art. 37.3 de la L.O.F.C.S. que ordena que las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean dicho extremo pueden ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el art. 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

      Por lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se estime el recurso y se declaren inconstitucionales y nulos los arts. 3., apartado 1., 7., apartado 8., y la Disposición adicional primera de la Ley recurrida. Por otrosí se solicita la suspensión automática de estos preceptos.

    3. Mediante providencia de 3 de septiembre de 1990, la Sección de Vacaciones del Pleno acordó: a) Admitir a trámite el recurso; b) Dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Asamblea y Junta de Extremadura, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; c) Comunicar a los Presidentes de la Asamblea y de la Junta de Extremadura la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales recurridos desde la fecha de la formalización del recurso, según dispone el art. 30 de la LO...

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