Sentencia num. 42/1990, de 15 de marzo, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad num. 1333/1986, en Relacion con los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 de La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por la que se desestima dicha cuestión.

MarginalBOE-T-1990-8777
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 1333/1986, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 5 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por contradecir los arts. 14, 33.3 y 35.1 de la Constitución Española. Han sido parte el Senado, el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por Auto del 19 de noviembre de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2, 3, 4. 5 y 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, por si los mismos pudieran ser contrarios a los arts. 14, 33 y 35 C.E. en cuanto implicasen discriminación y privación de derechos sin indemnización, así como por limitar el derecho al trabajo, a la promoción a través del empleo y a obtener una remuneración adecuada por los medios al alcance del particular.

    2. La mencionada resolución expone como antecedentes de hecho, en síntesis, los siguientes:

      1. En los autos de juicio laboral seguidos con el núm. 408/1986 ante la Magistratura de Trabajo de referencia, por despido, a instancia de don Manuel de la Fuente Ortc contra «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», se solicitó, en el escrito de demanda inicial, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en virtud de la cual se había declarado en situación de excedencia al citado demandante en el trabajo de Reportero no titulado que el mismo venía desempeñando en Radio Nacional de España, al tiempo que ejercía la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola con destino en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

        En el acto de juicio, dicha parte reiteró su petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y la parte demandada se opuso a la misma tras alegar, con carácter previo, la excepción de «incompetencia de jurisdicción», además de otras defensas.

      2. El órgano judicial acordó oír a la demandada sobre la inconstitucionalidad alegada por el actor y, declarando el juicio concluso y visto para Sentencia, acordó también la audiencia del Ministerio Público sobre el mismo extremo, evacuándolo el Ministerio Fiscal en el sentido de que procedía resolver previamente sobre la incompetencia propuesta.

    3. La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados se fundamenta por el órgano judicial, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.º) Por lo que respecta al momento de proponer la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sólo podrá plantearse aquélla una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo establecido para dictar Sentencia, y, este último requisito legal, impide estimar lo señalado en el trámite de audiencia previa por el Ministerio Fiscal, porque la resolución de la materia relativa a la competencia de jurisdicción no constituye, en este tipo de juicio, un incidente de previo pronunciamiento, sino cuestión que ha de ser resuelta en la Sentencia definitiva que se dicte en la instancia; por ello, la cuestión de inconstitucionalidad habrá de plantearse concluso el juicio y aunque nada se haya resuelto aún sobre la competencia; 2.º) en lo referente a la materia de fondo, ha de tenerse presente que el demandante ha venido desempeñando su actividad de Ingeniero Técnico en el Ministerio de Agricultura y de Reportero no titulado en el programa taurino de Radio Nacional de España, trabajando para esta última entidad desde 1986, lo que revela que era posible llevar a cabo ambas actividades. Por tanto, la excedencia impuesta al actor, en una de las actividades remuneradas que venia ejerciendo, por aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, ha podido violar, en primer término, el art. 35 de la C.E. que consagra el derecho fundamental al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, y, sobre todo, a la libre elección de profesión u oficio, al decidir la excedencia una de las actividades, eligiendo la misma en lugar del interesado. Además, y desprendiéndose de la propia Ley la existencia de supuestos en que se permite la compatibilidad, se advierte una discriminación contraria al derecho de igualdad que recoge el art. 14 de la Constitución. Finalmente, el demandante estaba disfrutando de una actividad remunerada, es decir, de un derecho patrimonial reconocido por la Ley -ya que, el Estatuto de los Trabajadores reconoce esa situación efectiva y estable y la misma puede muy bien incluirse en el derecho de propiedad que consagra el art. 33 de la Norma fundamental- del que nadie puede ser privado, según su apartado tercero, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social y mediante indemnización, lo que no parece se haya realizado en este supuesto para primar al demandante de un estado y unos ingresos patrimoniales por ello.

    4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 14 de enero de 1987, acordó tener por recibidas las actuaciones de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, y admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida con el núm. 1333/1986, dando traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo, se dispuso la publicación de la incoacción de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».

    5. El Senado, en escrito presentado el 30 de enero de 1987, solicitó se le tuviera por personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. El Congreso de los Diputados, en su escrito registrado con fecha 10 de febrero de 1987, comunicó al Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulase alegaciones, ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    6. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, presentado en fecha 30 de enero de 1987, interesó, en primer lugar, el rechazo de la cuestión por incidir en defectos procesales y sustantivos en su tramitación y proposición y, en todo caso, su desestimación por no resultar lesivos del ordenamiento constitucional los preceptos cuestionados. La petición de rechazo por defectuoso planteamiento de la cuestión, se fundamenta por el Ministerio Fiscal en los siguientes motivos concretos: A) Ni de la demanda que promueve el proceso laboral, ni de las...

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