Sentencia número 100/1990, de 30 de mayo, del pleno del tribunal constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 722, 723 y 766/1985, 1309/1986 y 853/1989, en Relacion con determinados preceptos de las leyes de la Comunidad Foral de navarra 21/1984, de 29 de diciembre y 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos ...

MarginalBOE-T-1990-14327
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 722, 723 y 766/1985, 1309/86 y 853/89 planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 12 a) y b) de la Ley de la Comunidad Foral de Navarra 21/1984, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1985, y 14 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987. Han sido partes el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y el Gobierno y el Parlamento de la Comunidad Foral de Navarra, y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

  1. Los hechos que dan lugar a la cuestión de inconstitucionalidad 722/85, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, don José Uriz Beriain y seis personas más, funcionarios forales jubilados de la Diputación Foral de Navarra, el 9 de febrero de 1985, interpusieron por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 27 de diciembre, recurso contencioso-administrativo impugnando sus nóminas personales correspondientes al mes de enero de 1985 en lo referente a que se exceptuaban de las actualizaciones e incrementos establecidos para el resto de las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra por la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1985, y por la Orden Foral 13/1985, de 11 de enero, de desarrollo del mencionado texto legal.

    2. En la demanda contencioso-administrativa, se alegó que las citadas nóminas de enero de 1985 producen una clara vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) de los recurrentes frente a otros funcionarios forales jubilados, ya que a unos se les actualizan sus pensiones mientras que a otros se les congelan, proviniendo tal infracción constitucional del art. 12 a), de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, por lo que lo realmente cuestionado es la constitucionalidad de la Ley Foral. Asimismo, se infringen otros preceptos constitucionales (entre ellos el art. 50) y se conculcan los derechos adquiridos de los recurrentes que gozan de expreso reconocimiento en el acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de noviembre de 1987 y en la base 15 y concordantes del acuerdo de la misma Diputación de 14 de julio de 1973, en relación con el art. 49 b) y la Disposición adicional tercera , párrafo segundo, de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (en adelante, L.O.R.A.F.N.A.). De ahí que se solicitara de la Sala el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con los arts. 35 y concordantes de la LOTC.

    3. Dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala dictó providencia el 30 de mayo de 1985, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12 de la Ley Foral 21/1984 por posible infracción del art. 14, en relación con el art. 50, ambos de la Constitución.

      El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de junio de 1985, aceptó la remisión de la cuestión al Tribunal Constitucional, mientras que en su escrito el Abogado del Estado suplicó de la Sala dicte Auto declarando no haber lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

      Por su parte, la actora, con amplia cita de Sentencias de este Tribunal Constitucional relativas a los requisitos necesarios para la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad, sostuvo la procedencia de que por la Sala se plantease la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 12 de la Ley Foral 21/1984, por disconformidad con los arts. 9, 23.2, 31.3, 33.3, 50 y 53.3 de la Constitución, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y por no respetar los derechos adquiridos de los recurrentes consagrados en la Disposición adicional tercera, párrafo segundo, de la L.O.R.A.F.N.A.

      Por el contrario, la Comunidad Foral de Navarra, dando por reiterados los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, suplicó de la Sala acordase la no elevación al Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad.

    4. Por Auto de 18 de junio de 1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 12 a) de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1985, por posible infracción de los arts. 14, en relación con el 50, ambos de la Constitución, y de la Disposición adicional tercera de la L.O.R.A.F.N.A., ordenando remitir a este Tribunal Constitucional testimonio de los autos principales y de las alegaciones formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal, con suspensión de las actuaciones.

      En la referida resolución, tras afirmarse que el art. 12 a) de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, es el único sustento jurídico del fallo a dictar en el recurso contencioso-administrativo núm. 116/85, del que conoce, ya que, si el señalado artículo se acomoda al texto constitucional, la limitación de incremento de las pensiones de que se trata estará bien determinada, mientras que, en caso contrario, procederá el incremento solicitado, expuso la Sala la fundamentación de su duda de constitucionalidad en los siguientes términos:

      1. El límite impuesto a las pensiones de determinados funcionarios puede vulnerar el art. 14, en relación con el art. 50, ambos de la Constitución, al establecer un posible trato discriminatorio con el resto de los jubilados, considerados globalmente, a los que no se aplica tal restricción.

      2. El artículo controvertido puede también vulnerar el Amejoramiento del Fuero, que establece en su disposición adicional tercera el superior principio del respeto a los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de la Diputación e Instituciones dependientes de la misma, quedando subrogada la Comunidad Foral de Navarra en todos los derechos y obligaciones de la antigua Diputación Foral en relación con los concedidos por Acuerdo de la Diputación de 28 de noviembre de 1957 sobre Haberes de Clases Pasivas y base 15 del Acuerdo de 14 de julio de 1973 sobre Personal, siendo así que la mencionada disposición adicional integra el total ordenamiento constitucional en la Comunidad Foral de Navarra.

    5. Por providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas promoviendo la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, al Parlamento y al Gobierno de Navarra, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; asimismo acordó publicar la admisión a trámite en el «Boletín Oficial del Estado» y de Navarra.

    6. Por escrito presentado el 28 de octubre de 1985 formuló sus alegaciones el Fiscal General del Estado, interesando la desestimación de la cuestión con arreglo a los siguientes argumentos, sintéticamente expuestos:

      1. Tras resumir en lo esencial y con carácter general el contenido de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación con el art. 14 de la Constitución, advierte que en el Auto por el que se eleva la cuestión de inconstitucionalidad, aunque no se menciona el art. 41 de la Constitución, su evidente conexión con el art. 50 de la misma, que sí se invoca, obliga a señalar, como reflexión previa, que la «suficiencia» de las prestaciones del régimen público de la Seguridad Social no parece que pueda postularse de forma abstracta, genérica e ilimitada, sino en relación con su contexto social específico, lo que implica que la «suficiencia de las pensiones de jubilación no puede fijarse a priori y menos bloquearse constitucionalmente, en términos que siempre serán desbordados históricamente y desconectados de la entera realidad social en un momento dado.

        Por ello mismo, el art. 50, inciso primero, de la Constitución, que es, en alguna medida, una manifestación específica del art. 41 y su complemento, al establecer que los poderes públicos garantizarán que las personas que se encuentren en la tercera edad tengan suficiencia económica, no incorpora, sin embargo, una obligación de los poderes públicos rígida ni necesariamente igual para todos, pues lo que es suficiente o no puede variar según los casos. De otra parte, según el mismo art. 50, las pensiones de jubilación han de ser «adecuadas» y «periódicamente actualizadas». La «adecuación» tiene su razón de ser en el conjunto de circunstancias que concurren en cada persona o grupo de personas y no supone que haya de quebrar el principio de trato razonablemente igualitario por el hecho de que la protección pueda enmarcarse en unos límites máximos y mínimos. Y en cuanto a la «actualización periódica», es evidente que la Constitución no ha establecido los criterios concretos para determinar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR