Sentencia 119/1992, de 18 de septiembre, del pleno del tribunal constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad 175/1991 en Relacion con el artículo 10.1 y 2 de La Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional y otras banderas y enseñas.

MarginalBOE-T-1992-22888
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 175/1991, promovida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo número 62/1990, sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 10, párrafos 1. y 2., de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional y de otras banderas y enseñas. Han sido parte, el Fiscal general del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por Auto de 22 de diciembre de 1990, dictado en el rollo núm. 62/1990 (procedimiento abreviado núm. 342/1989), registrado en este Tribunal el día 25 de enero de 1991, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 10, párrafos 1. y 2., de la Ley 9/1981, de 28 de octubre, por su posible contradicción con el art. 81.1, en relación con los arts. 17.1 y 25.1 de la Constitución.

    2. Los hechos que dan lugar a la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia se sigue el procedimiento abreviado núm. 342/1989, contra Francisco José Navarro Gómez y otros, por los presuntos delitos de desórdenes públicos y ultrajes a la bandera. En el acto del juicio oral, celebrado los días 28 y 30 de noviembre de 1990, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos, entre otros delitos, de un delito de ultrajes a la bandera del art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 457 y 463, párrafo 2., de dicho cuerpo legal, y con los arts. 1, 4 y 10, 1. y 2., de la Ley 39/1981, de 28 de octubre;

        art. 5.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y art. 4 de la Constitución.

      2. La defensa del acusado Francisco José Navarro Gómez adujo, en su informe oral, la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, invocado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, por estimar que las disposiciones penales que dicho precepto contiene en orden a la tipificación de las ofensas y ultrajes a las banderas de las Comunidades Autónomas era contrario al principio de reserva de la Ley Orgánica establecido en el art. 81.1 de la C.E.

      3. Por providencia de 4 de diciembre de 1990, la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 35.2 de la LOTC, acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Evacuados los correspondientes informes, la Sala, en Auto de 22 de diciembre de 1990, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos 1. y 2. del art. 10 de la Ley 39/1981.

    3. En el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, la Audiencia razona que el objeto material de la modalidad del delito de traición impropia, tipificado en el art. 123 del Código Penal, en que se basa la acusación que el Ministerio Fiscal formula en la causa, está constituido por los símbolos del Estado, en cuya expresión -introducida en el Código por la Ley de 8 de abril de 1967- se comprenden únicamente aquellos que de forma incuestionable lo personifican o representan, identificándolo en su esencia, ante sus propios miembros y en la comunidad internacional. El primero y más representativo de dichos símbolos es la bandera, mencionada en el art. 4.1 de la Constitución y definida en el art. 1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora de su uso como . Como consecuencia del reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española (art. 2 C.E.), organizadas territorialmente en Comunidades Autónomas (art. 137 C.E.), la propia Constitución establece en el núm. 2 de su art. 4 que , pero estas banderas no se equiparan a la del Estado, ni lo simbolizan o personifican, pues al disponer el mismo precepto constitucional que , las diferencia claramente, otorgando valor prevalente a esta última, como, por lo demás, se expresa en desarrollo de este artículo de modo inequívoco, en los arts. 3, 4, 5 y 6 de la citada Ley de 28 de octubre de 1981, que le conceden siempre lugar preeminente y de máximo honor entre todas las demás.

      En consecuencia, la protección penal que el art. 123 del Código Penal presta a los símbolos del Estado no puede extenderse, mediante su directa aplicación, a los demás símbolos de las Comunidades Autónomas, pues éstas no son el Estado, sino Corporaciones públicas de base territorial y naturaleza política que tienen como esfera y límite de su actividad la gestión de los intereses que le son propios, mientras que la tutela de los intereses públicos generales compete por definición a los órganos estatales (STC 3/1981). Considerar, a los efectos penales, la bandera de cada Comunidad como un símbolo que representa al Estado constituiría una interpretación extensiva de aquel tipo de injusto, proscrita en Derecho penal por constituir una vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, y sus derivados. La exclusión de estos símbolos como objeto material y jurídico del tipo de referencia se desprende de la citada Ley 39/1981, de 28 de octubre, que consideró necesario establecer de manera expresa que los ultrajes y las ofensas a las banderas de las Comunidades Autónomas se deben castigar conforme a lo dispuesto en las Leyes (art. 10.1), disponiendo que las infracciones de lo previsto en dicha Ley se considerarán incursas en lo establecido en los arts. 123 y concordantes del Código Penal (art. 10.2). Es decir, este precepto efectúa la concreción real de un bien jurídico distinto del valor protegido por el art. 123 del C.P., y determina un nuevo objeto material de la acción típica, no comprendido en este último artículo.

      En el presente caso, el precepto que el Tribunal considera aplicable al caso enjuiciado no es, pues, el art. 123 C.P., sino aquél de la citada Ley especial en relación con este último, al que se remite a los solos efectos de penalidad. El carácter de precepto penal del referido artículo parece incuestionable, pues al presupuesto de hecho constituido por la acción típica de ofensas y ultrajes referidos al objeto material consistente en las banderas de las Comunidades Autónomas anuda la consecuencia de su castigo (art. 10.1), remitiendo para su fijación a lo establecido en el art. 123 C.P. (art. 10.2), que señala la prisión menor, o la prisión mayor si el hecho tuviera lugar con publicidad. Pero para aplicar este artículo y castigar conforme al mismo la conducta de referencia, constitutiva del injusto típico de ultraje a la bandera de la Comunidad Autónoma, existe un inconveniente formal, derivado del rango ordinario de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, la cual, siendo una Ley especial no penal, contiene, sin embargo, en su articulado una norma penal que previene una sanción de privación de libertad para la conducta que refiere, con evidente quebranto del principio de reserva absoluto de Ley Orgánica, establecido en la Constitución para todas las de aquella clase. Por esta misma razón -su carencia de rango de Ley Orgánica, exigido por el art. 81.1, en relación con el 17.1 de la Constitución-, aunque referida únicamente al núm. 3 del art. 10 de la expresada Ley 39/1981, el Tribunal Supremo planteó ya, mediante Auto de fecha 27 de enero de 1988, la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por estimar que contrariaba lo dispuesto en los arts. 81.1, 17.1 y 25.1, todos ellos de la Constitución. Por idéntica motivación jurídica considera necesario este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 163 C.E., 35.2 LOTC y 5.2 L.O.P.J., someter al Tribunal Constitucional la cuestión relativa a la constitucionalidad del art. 10, párrafos 1. y 2., de la Ley 39/1981, que estima directamente aplicable al supuesto de hecho que se juzga en la presente causa, y cuya validez depende de la decisión de dicho Alto Tribunal acerca de su adecuación o inadecuación a los mencionados arts. 8.1, 17.1 y 25.1 C.E.

    4. Por providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Cuarta del Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión que promueve la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por supuesta inconstitucionalidad del art. 10, párrafos 1. y 2., de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera española y de las banderas de las Comunidades Autónomas, en cuanto norma penal sancionadora sin rango de Ley Orgánica, por poder infringir el art. 81.1, en relación con los 17.1 y 25.1 de la Constitución. Asimismo acordó, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, igualmente, publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    5. El Presidente del Congreso, en escrito de 19 de febrero de 1991, acusó recibo de la comunicación recibida y comunicó que el Congreso no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y puso a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. Con fecha 26 de febrero de 1991, el Presidente del Senado acusó recibo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR