Sentencia 117/1992, de 16 de septiembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia 793/1987, promovido por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en Relacion con los arts. 3 y 7 de la orden de 29 de enero de 1987, del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación, por la que se instrumentan...

MarginalBOE-T-1992-22886
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 793/87, planteado por la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado don Ramón Riu i Fortuny, sobre los arts. 3. y 7. de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 29 de enero de 1987, por la que se instrumentan las ayudas para la compra de mantequilla por Instituciones y colectividades sin fines lucrativos. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de junio de 1987, el Abogado de la Generalidad de Cataluña don Ramón Riu i Fortuny, en nombre del Consejo Ejecutivo de la misma, planteó conflicto positivo de competencia contra los arts. 3. y 7. de la Orden de 29 de enero de 1987, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumentan las ayudas para la compra de mantequilla por Instituciones y colectividades sin fines lucrativos.

      El Consejo Ejecutivo de la Generalidad dirigió el 6 de abril de 1987 requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Nación contra los arts. 3., 4. y 7. de la citada Orden ministerial, requerimiento que fue estimado parcialmente, dejándose sin efecto en la Comunidad de Cataluña el art. 4. y dándose nueva redacción a los arts. 3. y 7.. No obstante, ya que las nuevas redacciones de estos dos preceptos no recogen en su totalidad las pretensiones de la Generalidad, al reservar al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) la función material del pago de las ayudas otorgadas, así como la autorización de los suministradores y la recepción de sus solicitudes de pago de la ayuda cuando se trate de suministradores que operan en más de una Comunidad Autónoma, se plantea el presente conflicto de competencia contra dichos arts. 3. y 7.

      Este conflicto es uno más de aquellos relacionados con la ejecución interna del Derecho comunitario europeo que tiene por objeto la reserva por parte del Estado de funciones ejecutivas en materia de agricultura y ganadería que, según la Generalidad de Cataluña, son competencia de ésta. Alega a este respecto que el Estado no puede recuperar tales competencias por el hecho de que se trate de ejecutar el Derecho europeo, ya que esa actitud no puede sustentarse en el art. 149.1.3 de la Constitución, que reserva al Estado las relaciones internacionales, ni en el art. 93, que atribuye a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía de cumplimiento de los tratados internacionales por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución y de las resoluciones emanadas de las organizaciones titulares de la cesión. Por el contrario, la integración de España en la Comunidad Económica Europea (CEE) no ha modificado la distribución interna de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Antes bien, el art. 27.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), obliga a la Generalidad de Cataluña a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales que afecten a su competencia. Además, el propio Derecho comunitario, a partir del art. 5. del Tratado de la CEE, reconoce un principio de autonomía institucional en favor de cada Estado para establecer los órganos competentes para la ejecución de las obligaciones derivadas del propio Tratado (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de febrero de 1971 y 15 de diciembre de 1971). Este principio queda confirmado por el Reglamento CEE 729/1970, de 21 de abril, de financiación de la política agrícola común, según el cual los Estados miembros han de designar los servicios y organismos a los que facultarán para pagar los gastos previstos en los arts. 2. y 3. del propio Reglamento, de manera que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para que los servicios y organismos designados procedan, de conformidad con las normas comunitarias y con las legislaciones nacionales, a los pagos citados (art. 4.).

      La atribución competencial a la Generalidad de Cataluña en la materia objeto del conflicto viene determinada, según alega, por el art. 12.1.4 del EAC, que le reconoce competencia exclusiva sobre agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y ordenación de la actividad económica general. Conforme a la STC 95/1986, la concesión de ayudas económicas en esta materia corresponde a la Generalidad, pues no puede entenderse que esa función de simple ejecución material se integre en las bases y ordenación general de la economía, máxime tratándose de ayudas prefijadas por la CEE, con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que para nada afectan al presupuesto del Estado español. Por otra parte, el Real Decreto 2.176/1981, de 20 de agosto, traspasó a la Generalidad los servicios correspondientes a la materia de producción y sanidad animal, entre los que se deben entender incluidos aquellos a que se refiere la Orden objeto del conflicto.

      Esta Orden se dicta en aplicación de los Reglamentos CEE 1.723/1981 y 2.191/1981, que regula una ayuda a la compra de mantequilla por instituciones y colectividades sin fines de lucro, destinada a mantener el nivel de consumo de ese producto. Ambos Reglamentos, que son normas obligatorias y directamente aplicables, definen exhaustivamente todos los elementos que determinan esta intervención comunitaria. Después de establecer qué tipo de instituciones y colectividades podrán beneficiarse de la compra de mantequilla a precio reducido, se determina un sistema de bonos para abonar a los suministradores, que también se definen, la diferencia de precio en que se concreta la ayuda, cuya cuantía también se fija. En consecuencia, los Estados miembros sólo deben regular la autoorganización y el procedimiento de concesión de las ayudas.

      La Orden ministerial de 29 de enero de 1987 asignaba únicamente al SENPA la autorización previa de los suministradores de mantequilla (art. 3.), así como la recepción de las solicitudes de los suministradores y el pago de las ayudas (art. 7.). Ante el requerimiento de la Generalidad, el Gobierno acordó modificar la redacción de la Orden, reconociendo a aquélla la competencia para otorgar la autorización a los suministradores, recibir las solicitudes y resolver sobre el otorgamiento de las ayudas, pero solo respecto de aquellos suministradores que operen exclusivamente en Cataluña. Además, el Gobierno ha entendido que la función material del pago corresponde en todo caso al SENPA.

      Considera la Generalidad de Cataluña que las funciones de autorización previa a los suministradores, recepción de solicitudes, concesión de bonos y abono de las ayudas le corresponden, ya se trate de suministradores radicados o no en Cataluña, cuando se trate del suministro a instituciones ubicadas en Cataluña. Todo ello supone una actividad de ejecución administrativa en Cataluña en materia de comercialización de productos ganaderos, que no puede entenderse incluida en las competencias estatales sobre las bases, la coordinación y la ordenación general de la economía. Esta actividad, en especial la autorizatoria, que sólo tiene por fin acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en los arts. 1.3 y 1.4 del Reglamento CEE 2.191/1981, no afecta de ninguna forma a la libre circulación de mercancías ni a la unidad del mercado, ni excede el ámbito territorial de competencia de la Generalidad de Cataluña, conforme a lo...

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