Instrumento de ratificación de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Junio de 1994
MarginalBOE-A-1994-8352
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de abril de 1981, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efecos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980;

Vistos y examinados el preámbulo, los 11 artículos y los tres Protocolos de dicha Convención, así como la Resolución sobre los sistemas de armas de pequeño calibre;

Concedida por las Cortes Generales, la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como, en virtud del presente, lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 3 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes;

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas;

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios;

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar , o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural;

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros Acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán en todo momento bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública;

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz;

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz;

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados;

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales;

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes;

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos;

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Ambito de aplicación.

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo 1 adicional a los Convenios.

Artículo 2 Relaciones con otros acuerdos internacionales.

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3 Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de doce meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
  1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

  3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

  4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

  5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

Artículo 5 Entrada en vigor.
  1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses despues de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

  3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 ó 4 del artículo 4 de la presente Convención.

  4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

Artículo 6 Difusión.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

Artículo 7 Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.
  1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

  2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

  3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

  4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:

  1. Cuando la Alta Parte Contratante sea...

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