ORDEN de 21 octubre de 1999 sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Octubre de 1999
MarginalBOE-A-1999-20843
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

ORDEN de 21 octubre de 1999 sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

El Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, ha impuesto a las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que efectúen operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes la obligación de contar con, al menos, un consejero de seguridad, encargado de contribuir a la prevención de los riesgos que, para las personas, los bienes o el medio ambiente, implican tales actividades. El citado Real Decreto ha establecido, igualmente, los requisitos que han de reunir los consejeros de seguridad y sus funciones, de acuerdo con la Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996.

Con la finalidad de facilitar la aplicación del Real Decreto 1566/1999 es necesario completar su regulación, determinando las modalidades de los exámenes que han desuperar los consejeros de seguridad así como las convocatorias, la estructura de los ejercicios y los correspondientes certificados de aptitud. Para ello se ha tenido en cuenta, además, el contenido de la propuesta de Directiva del Consejo, relativaa la armonización de los requisitos del examen de aptitud de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, cuya tramitación está muy avanzada.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final primera del Real Decreto 1566/1999, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dispongo:

Artículo 1 Modalidades de exámenes.

Los candidatos deberán superar un examen para cada modo de transporte --carretera, ferrocarril o vía navegable-- y dentro de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrán optar entre examinarse globalmente para todas las especialidades o de forma separada para alguna o algunas de las especialidades siguientes:

Clase 1 (Materias y objetos explosivos).

Clase 2 (Gases).

Clase 7.

Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9. Materias sólidas y líquidas contenidas en la enumeración de cada una de las clases del Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional de...

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