Enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951, adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado de dicho Estatuto.

MarginalBOE-A-2012-4370
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Vigésima reunión

Acta Final

C Las siguientes Decisiones:

La vigésima reunión,

Después de examinar la voluntad expresada por la Comunidad Europea de convertirse en miembro de la Conferencia;

Considerando que es deseable modificar el Estatuto de la Conferencia, en aplicación de su artículo 12, para hacer posible la admisión en la Conferencia de La Haya, tanto de la Comunidad Europea como de cualquier otra Organización Regional de Integración Económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en materia de derecho internacional privado;

Considerando que es asimismo deseable aprovechar la oportunidad de introducir algunas modificaciones en el texto del Estatuto con el fin de hacerlo conforme a las prácticas desarrolladas desde su entrada en vigor el 15 de julio de 1955, y establecer una versión inglesa auténtica, sobre la base del texto francés;

Considerando que el artículo 12 del Estatuto permite la modificación del mismo si se aprueba por los dos tercios de los miembros, durante una Reunión o mediante una consulta escrita;

Considerando que la admisión de una Organización Regional de Integración Económica en la Conferencia implica la necesidad de modificar el «reglamento interno de las reuniones plenarias» y que asimismo es deseable ampliar su ámbito de aplicación;

  1. Adopta las siguientes enmiendas del Estatuto con el fin de someterlas a los Estados miembros para su aprobación en aplicación del artículo 12:

    Artículo 2, párrafo 2.

    2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se hubiere sometido dicha propuesta a los Gobiernos.

    Tras el artículo 2, añadir el artículo 2A siguiente:

    1. Los Estados miembros de la Conferencia, en el transcurso de una reunión relativa a Asuntos Generales y Política en que se encuentren reunidos la mayoría de ellos, podrán decidir por mayoría de votos emitidos, admitir igualmente como Miembro a cualquier Organización Regional de Integración Económica que haya presentado su solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia hecha en el presente Estatuto a los Miembros incluirá a esas organizaciones miembros, salvo disposición en contrario. La admisión sólo será definitiva después de la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica de que se trate.

    2. Para poder solicitar su admisión en la Conferencia en condición de Miembro, una Organización Regional de Integración Económica deberá estar compuesta únicamente por Estados soberanos, y deberá poseer competencias transferidas por sus Estados miembros para un abanico de cuestiones que son competencia de la Conferencia, incluido el poder de tomar decisiones sobre cuestiones que comprometan a sus Estados miembros.

    3. Cada Organización Regional de Integración Económica que deposite una solicitud de admisión presentará, al tiempo que su solicitud, una declaración de competencia especificando las cuestiones para las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias.

    4. Una organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurarse de que toda modificación relativa a la competencia o a la composición de una organización miembro se notificará al Secretario General, quien difundirá esta información a los demás Miembros de la Conferencia.

    5. Se considerará que los Estados miembros de una organización miembro conservan sus competencias en toda cuestión para la cual no se haya declarado o notificado específicamente la transferencia de competencia.

    6. Cualquier Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la organización miembro y a sus Estados miembros que proporcione información por lo que respecta a la competencia de la organización miembro con respecto a toda cuestión específica que competa a la Conferencia. La organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurarse de que se proporcionan esas informaciones en respuesta a tal solicitud.

    7. La organización miembro ejercerá los derechos vinculados con su condición de Miembro en alternancia con sus Estados miembros que sean Miembros de la Conferencia, en sus ámbitos de competencia respectivos.

    8. La Organización miembro podrá disponer, para cuestiones que sean de su competencia, en toda reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que le hayan transferido competencias en la materia en cuestión, y que estén facultados para votar en dicha reunión y se hayan registrado para ella. Cuando la organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo, y viceversa.

    9. Por "Organización Regional de Integración Económica" se entenderá una organización internacional compuesta únicamente por Estados soberanos, que posea competencias transferidas por sus Estados miembros para un abanico de cuestiones, incluido el poder de tomar decisiones que comprometan a sus Estados miembros acerca de dichas cuestiones.

    Artículo 3.

    1. El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por el Consejo de Asuntos Generales y Política (en lo sucesivo: el Consejo), compuesto por todos los Miembros. Las reuniones del Consejo se celebrarán, en principio, cada año.

    2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigida por aquél.

    3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas.

    4. La Comisión neerlandesa de Estado, instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 con vistas a promover la codificación del derecho internacional privado...

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