Ley 73/1980, de 16 de diciembre, de concurrencia de España al séptimo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 1980
MarginalBOE-A-1980-27708
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de ochocientos treinta y cinco coma cinco millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y cuatro dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho organismo, con efecto desde el once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

Artículo segundo

El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a doscientos setenta y ocho coma cinco millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un veinticinco por ciento en derechos especiales de giro y el setenta y cinco por ciento restante en pesetas a depositar en las cuentas del Fondo.

Artículo tercero

Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar los derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.

A efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo cuarto

Se autoriza al Ministerio de Economía para tomar las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables y pagaderos a la vista y a la par en sustitución de los desembolsos en pesetas de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo.

Artículo quinto

Se faculta a los Ministerios de Hacienda y Economía para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo sexto

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEJO. INCREMENTO EN LAS CUOTAS DE LOS MIEMBROS DEL FONDO, SÉPTIMA REVISIÓN GENERAL

Resolución de la Junta de Gobernadores número 34-2, 11 de diciembre de 1978

Considerando que el Consejo Ejecutivo ha sometido a la Junta de Gobernadores un informe titulado «Incremento en las cuotas de los miembros del Fondo, Séptima Revisión General», que contiene recomendaciones sobre incrementos en las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo; y

Considerando que el Consejo Ejecutivo ha recomendado la adopción de la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, cuya resolución propone incrementos en las cuotas de los miembros del Fondo, como resultado de la séptima revisión general de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo, de acuerdo con lo previsto en la sección 13 de los Estatutos del Fondo;

Visto lo anterior, la Junta de Gobernadores resuelve:

  1. El Fondo Monetario Internacional propone que, sujeto a las provisiones de esta resolución las cuotas de los miembros del Fondo sean incrementadas hasta los importes consignados junto a cada nombre en el anexo de esta resolución, aunque cualquier miembro puede aceptar un incremento de cuota menor que el allí consignado estando facultado para aceptar ulteriores incrementos que eleven su cuota hasta la cantidad consignada en el citado anexo, no después de la fecha prevista en el párrafo tercero de esta resolución.

  2. El incremento de la cuota de un miembro en los términos de esta resolución no será efectivo a menos que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento a tal aumento no más tarde que la fecha prevista en el párrafo 3, incluido a continuación, y haya desembolsado completamente el incremento de su cuota, teniendo en cuenta que, a), no se hará efectivo ningún incremento de cuota antes de la fecha en que el Fondo determine que los miembros que tengan al menos tres cuartas partes del total de las cuotas del 1 de noviembre de 1978 hayan convenido incrementar sus cuotas, y b), si tal determinación no ha sido hecha antes del 1 de julio de 1980, ningún incremento de cuota será efectivo hasta después del 5 de octubre de 1980.

  3. Las notificaciones conforme a lo previsto en el párrafo segundo, anteriormente transcrito, deben ser realizadas por un representante debidamente autorizado, y deberán recibirse en el Fondo no después del 1 de noviembre de 1980, aunque el Comité Ejecutivo puede extender este plazo si lo considera oportuno.

  4. Cada país miembro deberá pagar al Fondo el incremento de su cuota dentro de los treinta días siguientes a la última de las siguientes fechas: a) la fecha en la cual notifique al Fondo su consentimiento, o b), la fecha en que el Fondo determine que se ha cumplido lo previsto en el párrafo 2 ut supra. Si esta determinación se hace en el período comprendido entre el 1 de julio y el 5 de octubre de 1980, a los efectos de este párrafo deberá ser considerada como fecha el 5 de octubre de 1980.

  5. Esta resolución entrará en vigor si ella misma y la propuesta de resolución sobre asignación de derechos especiales de giro en el Tercer Período Básico son adoptadas por la mayoría necesaria del total poder de voto.

ANEXO

Máxima cuota propuesta – En millones de D.G.E.
1. Afganistán 67,5
2. Argelia 427,5
3. Argentina 802,5
4. Australia 1.185,0
5. Austria 496,0
6. Bahamas 49,5
7. Bahrain 30,0
8. Bangladés 228,0
9. Barbados 25,5
10. Bélgica 1.335,0
11. Benin 24,0
12. Bolivia 67,5
13. Botswana 13,5
14. Brasil 997,5
15. Birmania 109,5
16. Burundi 34,5
17. Camerún 67,5
18. Canadá 2.035,5
19. Imperio Centro África 24,0
20. Chad 24,0
21. Chile 325,5
22. República de China 550,0
23. Colombia 289,5
24. Comoros 3,5
25. República Popular del Congo 25,5
26. Costa Rica 61,5
27. Chipre 51,0
28. Dinamarca 465,0
29. República Dominicana 82,5
30. Ecuador 106,0
31. Egipto 342,0
32. El Salvador 64,5
33. Guinea Ecuatorial 15,0
34. Etiopía 54,0
35. Fiji 27,0
36. Finlandia 393,0
37. Francia 2.878,5
38. Gabón 45,0
39. Gambia 13,5
40. República Federal de Alemania 3.234,0
41. Ghana 159,0
42. Grecia 277,5
43. Granada 4,5
44. Guatemala 76,5
45. Guinea 35,0
46. Guinea-Bisau 5,9
47. Guayana 37,5
48. Haití 34,5
49. Honduras 51,0
50. Islandia 43,5
51. India 1.717,5
52. Indonesia 720,0
53. Irán 1.075,0
54. Irak 234,1
55. Irlanda 232,5
56. Israel 307,5
57. Italia 1.860,0
58. Costa de Marfil 114,0
59. Jamaica 111,0
60. Japón 2.486,5
61. Jordania 45,0
62. Cambodia 25,0
63. Kenya 103,5
64. Corea 255,9
65. Kuwait 393,9
66. República Popular Democrática de Laos 24,0
67. Líbano 27,9
68. Lesotho 10,5
69. Liberia 55,5
70. Libia 298,4
71. Luxemburgo 46,5
72. Madagascar 51,0
73. Malawi 28,5
74. Malasia 379,5
75. Islas Maldives 1,4
76. Mali 40,5
77. Malta 30,0
78. Mauritania 25,5
79. Isla Mauricio 40,5
80. Méjico 802,5
81. Marruecos 225,0
82. Nepal 28,5
83. Holanda 1.422,0
84. Nueva Zelanda 348,0
85. Nicaragua 51,0
86. Níger 24,0
87. Nigeria 540,0
88. Noruega 442,5
89. Omán 35,1
90. Pakistán 327,5
91. Panamá 67,5
92. Nueva Guinea Papúa 45,5
93. Paraguay 34,5
94. Perú 246,0
95. Filipinas 315,0
96. Portugal 258,0
97. Qatar 66,2
98. Rumania 367,5
99. Ruanda 34,5
100. Santo Tomé y Príncipe 3,0
101. Arabia Saudí 1.040,1
102. Senegal 62,0
103. Seychelles 2,0
104. Sierra Leona 46,5
105. Singapur 92,4
106. Islas Salomón 3,2
107. Somalia 34,5
108. Sur África 636,0
109. España 835,5
110. Sri Lanka 178,5
111. Sudán 132,0
112. Suriname 37,5
113. Swaziland 18,0
114. Suecia 675,0
115. República Árabe Syrian 94,5
116. Tanzania 82,5
117. Tailandia 271,5
118. Togo 28,5
119. Trinidad y Tobago 123,0
120. Túnez 94,5
121. Turquía 300,0
122. Uganda 76,0
123. Emiratos Árabes Unidos 202,6
124. Reino Unido 4.387,5
125. Estados Unidos 12.607,5
126. Alto Volta 24,0
127. Uruguay 126,0
128. Venezuela 990,0
129. República Socialista de Vietnam 135,0
130. Samoa Occidental 4,5
131. República Árabe del Yemen 19,5
132. República Democrática Popular del Yemen 61,5
133. Yugoslavia 415,5
134. Zaire 228,0
135. Zambia 211,5

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