ORDEN DE 23 ABRIL DE 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de Medidas de Seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad privada.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 1997
MarginalBOE-A-1997-9714
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las medidas de seguridad.

Especialmente, dicho Reglamento encomienda al Ministerio del Interior, en su artículo 120.1, fijar los criterios con arreglo a los cuales habrán de ser adoptadas medidas de seguridad en las entidades de crédito; en los artículos 121 y 127.1.a), la determinación de las características y del nivel de resistencia de las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler; en los artículos 122 y 130.1, la determinación de los niveles de resistencia de las cajas fuertes y de los materiales de construcción de los dispensadores de efectivo; en los artículos 120.1.f) y 127.1.i), la determinación del tamaño de los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad; en el artículo 130.3, la fijación de la cantidad de dinero que podrá haber en poder de los empleados de las estaciones de servicio o en las cajas registradoras; y en el artículo 135, dictar las normas de regulación del libro-catálogo de las instalaciones de medidas de seguridad.

De acuerdo con este mandato, en la presente Orden, por lo que respecta a medidas de seguridad, se concretan las correspondientes a las distintas entidades y establecimientos obligados a su instalación y mantenimiento por el Reglamento de Seguridad Privada. Y en relación con las entidades de crédito, se determinan las localidades en las que las oficinas de aquellas han de disponer de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con unos criterios que servirán para actualizar la determinación de tales localidades por la Secretaría de Estado de Seguridad.

Finalmente, se determinan los grados de seguridad y niveles de resistencia de los blindajes de ciertos elementos de seguridad, así como los retardos en la apertura de cámaras acorazadas, cajas fuertes, cajas auxiliares, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, transpuesta por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.

También ha sido sometida la presente disposición al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta, en la redacción definitiva, las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I Medidas de seguridad generales

Primero. Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.?Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo.1 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

Segundo. Armeros.?Los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en el apartado séptimo 2 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.

CAPÍTULO II

Medidas de seguridad específicas en entidades de crédito

Tercero. Medidas de seguridad obligatorias.

  1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instaladas con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los apartados b), c) y f) del artículo 120.1 y en el artículo 122.1 del Reglamento de Seguridad Privada.

  2. Además de tales medidas de seguridad, los establecimientos u oficinas a que se refiere el apartado anterior, en los que concurran las circunstancias del número 3 de este apartado tercero, deberán contar con una de las tres que se citan a continuación:

    El recinto de caja a que se refiere el artículo 120.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje que se señala en el apartado sexto de esta Orden. Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.

    El control de accesos previsto en el artículo 120.1.e) del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado sexto de la presente Orden.

    Dispensadores de efectivo adecuados a lo dispuesto en el artículo 122.3 del repetido Reglamento y en el apartado decimotercero de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. De mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.

  3. Para la determinación de las oficinas en que ha de instalarse una de las tres medidas de seguridad citadas en el número anterior de este apartado cuarto, y la del artículo 120.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada, se tendrá en cuenta la población de derecho de las localidades en que se encuentren ubicadas, que en todo caso habrá de ser de 10.000 habitantes o más, y el número de robos con intimidación «conocidos», producidos en las entidades de crédito existentes en cada una de dichas localidades en los dos años naturales anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con la estadística elaborada por la Secretaría de Estado de Seguridad.

  4. En todo caso, deberán contar con una de las tres medidas indicadas, y con la regulada en el artículo 120.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada, las oficinas que, no estando afectadas por lo dispuesto en el artículo 120.2, párrafo primero, de dicho Reglamento, se ubiquen en:

    Capitales de provincia.

    Localidades correspondientes a provincias, cuyo número de robos con intimidación en entidades de crédito supere la media de cien, en los dos años a que se refiere el número 3 de este apartado cuarto, las cuales se relacionan en el anexo número 1.

    Localidades con una población superior a los 50.000 habitantes y que se relacionan en el anexo número 2.

    Cuarto. Equipos de registro de imágenes.?La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito, deberá estar ubicada en...

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