Orden de 20 de agosto de 1985 por la que se desarrolla el artículo 32 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre conclusión de acuerdos de devolución de las cantidades satisfechas por el fondo de garantía salarial.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Agosto de 1985
MarginalBOE-A-1985-18489
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

Ilustrísimos señores:

El artículo 33, cuatro, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, impone la subrogación del Fondo de Garantía Salarial en los derechos y acciones de los trabajadores frente a las Empresas, por las cantidades por él mismo satisfechas.

A su vez, el artículo 32 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, dictado en desarrollo del mencionado precepto estatutario, con la finalidad de conjugar la eficacia de la acción subrogatoria, con las exigencias de continuidad empresarial y la salvaguarda del empleo, autoriza al Fondo de Garantía Salarial para concluir acuerdos de devolución en forma aplazada de las cantidades satisfechas, evitando, en la medida de lo posible, el ejercicio inmediato e indiscriminado de las correspondientes acciones ejecutivas.

La igualdad de trato que debe presidir la actuación de la Administración frente a los administrados y la necesidad de disponer del adecuado marco que concrete los límites de dicha actuación, impone establecer unos criterios objetivos a los que deben ajustarse los mencionados acuerdos, dentro del exigible margen de flexibilidad que permita contemplar las particularidades propias de cada supuesto concreto.

A tal fin, en uso de la facultad concedida en la disposición final del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, dispongo:

Artículo 1 ° Disposición general.

Uno. Al objeto de facilitar el reintegro de los créditos de que el Fondo de Garantía Salarial sea titular frente a las Empresas, por subrogación en los derechos y acciones de los trabajadores beneficiarios de sus prestaciones, dicho organismo autónomo podrá convenir el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, con sujeción a las normas que se establecen en la presente Orden.

Dos. Si dicho aplazamiento o fraccionamiento se conviniese con anterioridad al pago de las prestaciones, el acuerdo quedará sometido a la condición suspensiva de que en el correspondiente procedimiento administrativo se acredite ante el Fondo de Garantía Salarial el íntegro cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de aquéllas.

Artículo 2 ° Plazos.

Uno. Los plazos máximos que podrán acordarse son los siguientes:

  1. Si se trata de aplazamiento del importe íntegro de la cantidad debida, sin fraccionamiento de la misma, dos años.

  2. Si se trata de fraccionamiento del importe adeudado, ocho años, sin que puedan convenirse...

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