Real Decreto 1287/2002, de 5 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino, y 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2002-23746
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El artÃculo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece, entre los objetivos de la PolÃtica AgrÃcola Común, el de garantizar un nivel de vida equitativo para la población agraria. En el ámbito de la ganaderÃa, la legislación comunitaria prevé distintas ayudas directas a los productores dentro de los mecanismos de cada organización común de mercados.

En este sentido, el Reglamento (CE) número 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, establece un conjunto de medidas relativas al mercado interior, que comprenden un régimen de primas por oveja y cabra, asà como una ayuda complementaria para los productores situados en determinadas regiones, modificando la legislación sobre ayudas en este sector que se encontraba vigente hasta la entrada en vigor de ese Reglamento.

Al amparo del Reglamento (CE) número 2529/2001, los Estados miembros pueden elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesión de ciertas ayudas.

El Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de ovino y caprino, tiene como objeto determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas a partir del año 2002.

Con el objeto de precisar el citado marco básico, es conveniente realizar ciertas modificaciones, en especial en lo relativo a la forma de establecer los pagos adicionales a partir del año 2003, por lo que procede modificar el Real Decreto 139/2002, mediante el presente Real Decreto.

Asimismo, es conveniente modificar ciertos aspectos del artÃculo 1 1 del Real Decreto 139/2002, en relación con la forma de proceder para establecer la relación de productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja, teniendo en cuenta que son las Comunidades Autónomas las responsables de tener disponible, para cada campaña, la relación de productores que comercializan leche y productos lácteos de oveja de su ámbito territorial y que la recopilación de las relaciones de productores de las Comunidades Autónomas por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no aporta ninguna mejora en la coordinación de la prima por ganado ovino.

Finalmente, el Reglamento (CE) número 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación en lo referente a los regÃmenes de primas del Reglamento (CE) número 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y caprino y modifica el Reglamento (CE) número 2419/2001 deroga entre otros, el Reglamento (CEE) número 3567/92, de la Comisión, de 10 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los lÃmites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) número 3013/89, del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Sin perjuicio de la directa aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) número 2550/2001, la experiencia obtenida en el ámbito de las transferencias de derechos de prima de ovino y caprino exige la modificación, a través del presente Real Decreto, de algunas disposiciones del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones del derecho a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

De igual modo, debe añadirse una nueva disposición adicional en el Real Decreto 1839/1997, que introduzca un régimen especial para Canarias en aplicación del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas especÃficas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrÃcolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 1601/92, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas especÃficas a favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios.

De acuerdo con lo establecido en los dos Reales Decretos que se modifican, el tÃtulo competencial habilitante de esta disposición es el artÃculo 149.1.13.8 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 5 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

ArtÃculo primero. Modificación del Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero.

El Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino, queda modificado como sigue:

Uno. El artÃculo 6 queda redactado del siguiente modo:

'ArtÃculo 6. Pagos adicionales.

  1. La concesión de los pagos adicionales deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

    1. Las autoridades competentes efectuarán, anualmente, pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial sin sobrepasar las cuantÃas totales que se recogen en el anexo 6 del presente Real Decreto.

    2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades competentes podrán adoptar la decisión de complementar la cantidad global asignada a su ámbito territorial que se recoge en el anexo 6 del presente Real Decreto mediante la reducción en 1 euro de la prima contemplada en el artÃculo 4, de acuerdo con los criterios que establece el apartado 1 del artÃculo 11 del Reglamento (CE) número 2529/2001.

    3. Los pagos adicionales adoptarán la forma de pagos por cabeza de ganado, y se realizarán de acuerdo con los criterios que cada Comunidad Autónoma considere oportunos de entre las modalidades establecidas en el apartado 2 de este artÃculo. Su cuantÃa no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

    4. Con el fin de garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podrán tener un importe unitario superior a los 4 euros por cabeza y año.

    5. La autoridad competente podrá incrementar hasta en un 50 por 100 la cuantÃa unitaria de los pagos adicionales cuando los beneficiarios se encuentren en alguna de éstas circunstancias:

  2. a Sean agricultores jóvenes.

  3. a Posean animales ovinos o caprinos inscritos en alguno de los libros genealógicos de las razas ovinas o caprinas que figuran en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

    El incremento de la cuantÃa unitaria, que podrá ser diferente para cada caso y siempre dentro del lÃmite del 50 por 100, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el párrafo d) del presente apartado.

  4. Los pagos adicionales podrán adoptar una o varias de las modalidades siguientes, según lo que establezca la autoridad competente:

    1. Pagos adicionales a los productores de ovino y caprino, que posean explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas, aunque no estén catalogadas como desfavorecidas de acuerdo con lo establecido en los artÃculos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) número 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y GarantÃa AgrÃcola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

      Las Comunidades Autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de su propia especificidad, asà como establecer el criterio con arreglo al cual valorarán la contribución de estas explotaciones a la fijación de la población. Este criterio se basará, con carácter general, en la exigencia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando asà lo determine la autoridad competente, en un término municipal limÃtrofe con el municipio o comarca en la que se encuentre ubicada la explotación.

    2. Pagos adicionales a los productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias tal y como se definen en el artÃculo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

    3. Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones calificadas como 'Explotaciones Ganaderas Ecológicas', de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) número 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE) número 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrÃcola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, siempre que estén sometidos a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 4501 1.

    4. Pagos adicionales a los productores que pertenezcan a cooperativas o agrupaciones de productores agrarios (APA), cuya finalidad sea la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de los productos de ovino y caprino.

    5. Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o del Real Decreto 613/2001, alguna de las siguientes clases de ayudas oficiales:

  5. a Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

  6. a Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

  7. a Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

    1. Pagos adicionales a los productores de explotaciones que tengan la calificación sanitaria de M3, tal y como se definen en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

    2. Pagos adicionales a los productores integrados en agrupaciones de defensa sanitaria (ADS), reguladas en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

    3. Pagos adicionales a los productores que participan en Denominaciones EspecÃficas de Calidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) número 2081 /92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de las producciones agrÃcolas y alimentarias.'

    Dos. Se elimina el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artÃculo 1 1, que queda redactado del siguiente modo:

    '1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artÃculo 8 del Reglamento (CE) número 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regÃmenes de primas del Reglamento (CE) número 2529/2001, las Comunidades Autónomas establecerán, en los treinta primeros dÃas del perÃodo de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.'

    Tres. Se añade una disposición adicional, con el siguiente contenido:

    'Disposición adicional única. Campaña 2003.

    Excepcionalmente, en la campaña 2003, la reducción de la prima contemplada en el artÃculo 4 para determinar los pagos adicionales, a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artÃculo 6, será de 0,5 euros, y el importe máximo de los pagos adicionales establecido en el párrafo d) citado será de 3 euros.'

    Cuatro. Se suprime del anexo 4 la referencia a la comarca de Ripollés (Girona).

    Cinco. Se añade un nuevo anexo 6, con el contenido que figura en el anexo del presente Real Decreto.

    ArtÃculo segundo. Modificación del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre.

    El Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas, queda modificado de la siguiente manera:

    Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artÃculo 2, que tendrá la siguiente redacción:

    'a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de siete derechos a prima como máximo; en este caso, si no utiliza al menos el 90 por 100 de sus derechos durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.

    Asimismo, cuando se trate de un productor de ovino y caprino, que sea titular de veinte derechos a la prima como máximo, que no utilice durante dos años consecutivos y en cada uno de ellos el 90 por 100 de sus derechos, la parte no utilizada en el último año le será retirada, integrándose en la reserva nacional.'

    Dos. El apartado 1 del artÃculo 8 quedará redactado como sigue:

    '1. Las transferencias Ãnter vivos de derechos, asà como las cesiones temporales de éstos, sólo serán efectivas tras su comunicación conjunta por el productor transferidor, o cedente, y el adquirente, o cesionario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que solicitó la prima correspondiente a la última campaña el productor transferidor o cedente de los derechos.'

    Tres. Se añade un apartado 5 en el artÃculo 9, con el siguiente texto:

    '5. En el caso de que la transferencia o cesión no reúna los requisitos necesarios, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó notificará al transferidor, o cedente, y al adquirente, o cesionario, la resolución motivada en el plazo establecido en el apartado 1.'

    Cuatro. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artÃculo 10.

    Cinco. Los párrafos d) y e) del apartado 2 del artÃculo 10 pasarán a ser los párrafos c) y d).

    Seis. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

    'Disposición adicional tercera. Régimen especial para Canarias.

  8. En virtud de lo establecido en el apartado 5 del artÃculo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, el lÃmite máximo de derechos de prima por vaca nodriza para Canarias será de 5.000.

  9. Habida cuenta del régimen especÃfico aplicable a Canarias, en virtud de los apartados 5 y 6 del artÃculo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, no podrán realizarse transferencias o cesiones de derechos de prima por vaca nodriza entre productores de Canarias y del resto de España.'

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrará en vigor el dÃa 1 de enero de 2003.

    Dado en Madrid a 5 de diciembre de 2002.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

    MIGUEL ARIAS CAÑETE

    ANEXO

    'Anexo 6 del Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero. Distribución entre Comunidades Autónomas de los Fondos Adicionales'.

    Para ver Anexo descargar versión en .pdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR