Real Decreto 1199/1986, de 25 de abril, por el que se aprueban las Normas que completan con caracter provisional los Estatutos de la Universidad de Cantabria.

MarginalBOE-A-1986-16766
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1246/1985, de 29 de mayo, aprobo los Estatutos de La Universidad de Cantabria y autorizo en su articulo 2. Al claustro constituyente de aquella Universidad para completar antes del 30 de octubre de 1985 los referidos estatutos, a la luz de lo establecido en los articulos 13.2 y 17 de la Ley de Reforma Universitaria; Articulo 3.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo; Articulos 4.1 y 7.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, y articulo 7.4 del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero.

En el expresado articulo 2.

Se indicaba que la nueva regulacion deberia ser elevada al Gobierno para ser aprobada, en su caso, conforme al procedimiento establecido en el articulo 12 de la Ley Organica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y que se incorporaria al texto de los estatutos que figura como anexo del mencionado Real Decreto.

Aun cuando el claustro constituyente fue oportunamente convocado para Elaborar las normas dentro del plazo previsto, no pudo llevar a cabo el examen de las mismas en ese periodo de tiempo, por no haberse alcanzado el quorum exigido para la validez de las sesiones. En consecuencia, como no se han cumplido las previsiones contenidas en el articulo 2.

Del Real Decreto 1246/1985, debe procederse a la aprobacion con caracter provisional de un regimen transitorio, de acuerdo con lo que establecen la disposicion transitoria segunda, apartado tres, de la Ley de Reforma Universitaria, y el articulo 3.

Del indicado Real Decreto.

Las normas que ahora se incorporan a los estatutos, y que vienen a completarlos, permitiran a La Universidad de Cantabria la plena utilizacion de todos los medios que le proporcionan la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones complementarias, ya que la regulacion atribuida a los estatutos universitarios queda ultimada.

Dado el caracter provisional de estas normas complementarias, La Universidad de Cantabria podra sustituirlas o modificarlas acudiendo a los procedimientos de revision o reforma correspondientes, que en todo momento garantizaran el Pleno ejercicio de la autonomia normativa universitaria reconocida por la legislacion vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de abril de 1986, dispongo:

Articulo 1

Se incorporan al texto de los Estatutos de La Universidad de Cantabria, que figura como anexo al Real Decreto 1246/1985, de 29 de mayo, determinadas normas que los completan, quedando, como consecuencia de ello, redactados en la forma que a continuacion se indica los preceptos siguientes:

Art. 15. 1

El numero minimo de catedraticos y profesores titulares necesario para la constitucion de un Departamento sera el equivalente a 12 con dedicacion a tiempo completo, a cuyo efecto dos dedicaciones a tiempo parcial se consideraran equiparadas a una de tiempo completo, y, en cualquier caso, todo Departamento debera contar con un numero de cinco catedraticos o profesores titulares con dedicacion a tiempo completo. El claustro de La Universidad determinara periodicamente las otras condiciones minimas que resulten necesarias para la creacion de departamentos.

Art. 53. 1 B) una representacion de becarios y alumnos de tercer ciclo y alumnos colaboradores en numero no superior al 5 por 100 de los miembros del Consejo de Departamento.
Art. 71. 4 Los claustrales elegidos en representacion de los respectivos sectores lo seran por tres a salvo los estudiantes

Estos seran elegidos por dos aÒos, excepto los que se encuentran en el ultimo curso de la carrera, que lo seran por un aÒo. El Reglamento de Regimen Interno del claustro determinara las causas de perdida de la condicion de claustral.

Art. 76

B) elegir en votacion secreta y por mayoria simple, de entre sus miembros, a dos profesores, un Ayudante, un alumno y un representante del Personal de Administracion y Servicios, para que actuen como Vocales del Consejo Social durante dos aÒos, plazo que podra ser renovado por igual periodo de tiempo, estando supeditado en todo caso el ejercicio de los cargos en El Consejo Social a la permanencia de estos representantes como miembros de La Junta de Gobierno.

Art. 107. 2 Los doctorandos deberan presentar, antes de determinar el programa de doctorado, sus proyectos de tesis, los cuales tendran que ser admitidos por El Consejo de Departamento para que puedan proseguir la elaboracion de los oportunos trabajos conducentes a la presentacion de las tesis doctorales.> art. 2.

Estas normas entraran en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero

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