Decreto 1878/1968, de 27 de julio, por el que se completa la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas con el establecimiento de las normas de adeudo de los derechos arancelarios, al mismo tiempo que se da un nuevo ordenamiento a los preceptos de la citada disposición.

MarginalBOE-A-1968-1004
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio
Rango de LeyDecreto
12054 14 agosto 1968
B.
O. del
E.-Núm.
195
DISPONGO'
DISPONGO,
FRANCISCO
FRANCO
Normas de adeudo
Articulo
tercero.-El
presente
Decreto
entrara
en vigor
al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Es-
tado».
Asi
lo dispongo por el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
aveintisiete de julio
de
mil novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
F1RA¡r(¡CO
El
Ministro
d¡:l:
Comercio,
FAUSTINO
GABClA-MONCO
y
FERNANDEZ
DIsPOSICIÓN
PRELIMINAR
PRIMERA
Uno
Sujeto
pasivo.
En
el
comercio de importación
están
obligados
directamente
al
pago de los correspondientes derechos establecidos
en
el
Aran-
cel
de
Aduanas
las
personas
naturales
ojurídicas que importen
las
mercancías
objeto'
de dichos derechos.
En
el
comercio de exportación
están
obligados al pago
de
los correspondientes derechos establecidos en el Arancel
de
Aduanas
las
personas
naturales
ojurídicas que
exporten
las
mer~
cancias objeto de qichos derechos,
Dos. Devengo.
A
Importación.-El
momento
en
que
son
exigibles
los
dere~
chos arancelarios
es
aquél
en
que los importadores soliciten
la
importación de
la
Aduana, siempre que al hacerlo se
cumplan
las dos condiciones sigUientes:
a) Que
las
mercancías
se
encuentren
adisposición
de
la
Aduana
en
lugar
administrativamente
habilitado
para
su
exé.·
men
ycomprobación; y
b) Que
la
solicltud se formule previo cumplimiento
de
la!
formalidades yrequisitos reglamentarios.
Se
entenderá
nula
la
solicitud, aefectos del devengo,
pero
no
de
las
sanciones
en
que se hubiere podido
incurrir
cuando
se
incumpla
alguna
de
las
anteriores oondiciones o
cuando
Iaim-
portaclón
no
pueda
ser
autorizada
por
impedlm.ento legal, puesto
de manifiesto dl!rante
la
acción inspectora
de
la
Aduana.
B.
Exportaclón.-El
momento
en
que
son
exigibles
los
dere-
chos arancelarIos
es
la
fecha
de
embarque
de
la
mercancfa
DECRETO
1878/1968, de
27
de
julio,
por
el
que
se
completa
la
disposición
preliminar
primera
del
Arancel
de Aduanas con el establecimiento de las
normas
de adeudo de los derechos arancelarios,
al
mismo
tiempo
que
se
da
un
nuevo
ordenamiento
alos preceptos
de
la
citada
disposición.
La
legislación vigente que regula los derechos arancelarios
que
gravan
el
comercio exterior
no
contiene
una
definición
con~
creta
del
sujeto
pasivo
ni
del momento del devengo de
dichos
derechos, omisión que produce
la
consiguiente desorientación
tanto
de los contribuyentes como de los servicios de
la
Admi-
nistración, yque
origen amúltiples recursos.
Por
otra
parte, aunque es indudable que los tipos impositi-
vos aplicables con
carácter
general deben
ser
los vigentes
en
el
momento de devengarse los tributos. existen casos de excepción
muy
justificados como
son
los
de
mercancias que
durante
el
tiempo que
transcurre.
desde su salida del país de procedencia
hasta
la
llegada aEspafta yposterior desPacho
aduanero
son
afectadas
por
modificaciones
de
los tipos
de
gravamen. .
La
debida seguridad
juridica
del
importador
hace
aconseja-
ble
el
establecimiento de excepciones al principio general, como
son
las cláusulas
transitorias
que tradicionalmente
han
existido
en
la
legislación
arancelaria
espafiola yespecialmente
las
que
fueron
incorporadas
al
Arancel
de
mil novecientos veintidós.
Por
las razones
expuestas
es
aconsejable modificar
la
dis.-
posición
preliminar
primera
del Arancel de Aduanas, inclu-
yendo en· ella
las
oportunas
normas y
dando
asus preceptos
un
nuevo ordenamiento.
En
su
virtud. oida
la
Junta
Superior Arancelaria, y
en
uso
de
la
autorización conferida
al
Gobierno
en
el
articulo
sexto, nú-
mero
cuatro, de
la
vigente Ley Arancelaria, a
propuesta
del
M1n1stro
de
Comercio yprevia deliberación del Consejo
de
Mi-
nistros
en
su
reunión del día veintiséis de juliO
de
mil nove-
cientos sesenta yocho.
DISPONGO
Articulo
prilnero.-se
modifica
la
disposición
preliminar
pri-
mera
del Arancel de Aduanas, que
quedará
redactada
en
la
forma
siguiente :
2.460
l.610
Derechos
Pta8/Tm.
Chapa galvaniZada
de
hasta un
espesor
de
0,8
milímetros in-
clusive
..
Cha.pa galvanizada de
más
de
0,8
mil1metros
de
espesor ha&-
ta
2milfmetros inclusive .
Articulo
Partida
En
su
virtud, a
propuesta
del
Ministro
de
Industria
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintiséis
de
julio
de
mil novecientos
sesenta
yocho,
DEORETO
1877/1968,
de
27 de
julio,
por
el que
se
prarrogan, rectificados, los derechos
antidumping
sobre
la
chapa galvanizada
(partida
arancelaria
73.13-B--3-c), establecidos
por
el Decreto 2316/1967,
de 19 de agosto.
MINISTERIO
DE
COMERCIO
El
Ministro
de
Industria,
OREOORIO
LOPEZ
BRAVO
DE
CASTRO
Articulo
Úllico.-Los
Colegios
de
Peritos
Industriales
que
por
Decreto
ochenta
y
nueve/mil
novecientos
sesenta
yocho, de
veinticinco de enero,
pasaron
adenominarse Colegios Oficiales
,de
Peritos
e
Ingenieros
Técnicos
de
Especialidades
Industriales,
se
denominarán
en
lo
sucesivo Colegios Oficiales
de
Peritos e
Ingenieros Técnicos Industriales.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
avelntisiete
de
julio
de
mil novecientos
sesenta
yocho.
Articulo
prtmero.-Quedan
prorrogados los derechos antidum-
ping
para
la
partida
y
en
la
cuantía
que
acontinuación se
sefialan:
En
virtud
de
la
facultad
concedida
al
Gobierno
por
el
Decreto
mil
setecientos diecinueve/mil novecientos
sesenta
y
cuatro.
de
veintisiete
de
mayo, dictado por delegación. legisla-
tiv,
se publicó el Decreto del Ministerio
de
Comercio dos mil
trescientos dieciséis/mil novecientos
sesenta
ysiete, de dieci-
nueve
de
agosto.
que
estableció derechos
antidumping
a
las
1m~
porlaciones .
de
la
chapa
gal~izada
(partida
arancelaria
se-
tenta
y
tres
punto
trece--B-tres-c),
El
articulo
undéclmo del mencionado Decreto mil setecien-
tos diec1nueve/m1l novecientos
sesenta
ycuatro.
de
veintisiete
de
mayo, 'indica que los Decretos relativos a
la
fijación
de
derechos antidumptnr: yque
determinen
la
cuantía
de
.108
mi&-
mos
tendrán
la
duración
máxima
de
un
afio, por lo
que
se
hace
necesarta
la
¡prórroga de los indicados derechos
antidum-
ping,
teniendo
en
cuenta
que
persisten
en
el
mercado siderúr-
gico
internacional
las
circunstancias que hicieron aconsejable
su
imposición,·
limitando
dichos derechos a
la
chapa
galvani-
zada
de
hasta
dos milbnetr08
de
espesor.
!Por
10 tanto. cumplidos los
trámites
previstos
en
el
ya
men~
clonado Decreto
m1l
setecientos diecinueve/mil novecientos
se-
senta
ycuatro,
de
veintisiete
de
mayo. a
propuesta
del
Mini&-
tro
de
Comercio y
previa
deliberación del Consejo
de
Minis-
tros
en
su
reunión del
dia
veintiséis de julio
de
mil novecien-
tos
sesenta
yocho.
Articulo
segundo.-Los
derechos establecidos
en
el
articulo
primero
tendrán
el
carácter
de
derechos arancelarios suple-
mentarios
sotn-e
106
Vigentes
en
el Arancel
de
Ad.uanas.
B. O. del
E.-Núm.
195
14
"gosto
1968
12055
marítima
oaérea.) o
la
de
su
salida
del
territorio
en
Q.ue
aquéllos
sean
aplicables
(VÍa
terrestre).
En
el caso
de
mercancías
ins-
peccionadas
en
Aduanas
interiores,
tal
momento será. el
de
su
salida
de
los
recintos
de
las
mismas.
No
se
devengarán
los
derechos, con independencia de las sanciones
en
que
se
hu-
biese
podido
incurrir
cuand.o
las
mercancías
no
salgan
efecti-
vamente
de
dicho territorio. .
Tres.
Tipos de
gravamen.
Los
tipos
de
gravamen
aplicables
serán
los
vigentes
en
el
momento de devengarse los derechos arancelarios.
tal
como se
define
en
el
caso anterior, con
las
sigUientes excepciones:
A)
Importación.
a)
Los
aumentos
de
los tipos
de
gravamen
que
resulten
de
las
modificaoiones
del
Arancel
de
Aduanas
no
seran
de
aplica,..
clon, salvo si
se
dispone lo
contrario
al
hacer
la
moditicao1ón"
cuando
se
trate
de mercancías comprendidas
en
conocimiento
directo.
carta
de
porte
u
otro
documento similar,
que
hayan
salido del
punto
de
procedencia.. con
destino
directo
B.
territorio
sujeto
a
la
aplicación del arancel,
antes
del
día.
de
la
publica-
ción
en·
el
«'Boletín Oficial del Estado»
de
la
disposición que
modifique
la
tarifa
y
siempre
Que
la
SOlicitud
de
importación
se
fonnule
reglamentariamente
dentro
de
10$
diez
d.1as
hábiles
siguientes al de admisión del manifiesto odocumentQ que
haga
sus veces.
b)
Tampoco
se
aplicarán
los
aumentos
con
la
salvedad ex-
presada
en
el
apartado
antenor,
a
las
mercancías
que
estén
en
los
reclntos
aduanerotil yáreas
exentas
pendientes
de solicitud
de
knportaolón,
si
Mta
se
formula
reglamentariamente
en
el
plazo
de
diez
días
hábiles
siguientes
&1
de
1&
publicación
en
el
«Boletín Oficial del
Estado)
de
la
clisposición
que
modifique
la
tarifa.
c)
Berán de aplicación
las
suspensiones temporales
de
de-
rechos arancelarios a
las
mercancíB8 lleeadas 8. puerto, aeropuer-
to
o
frontera
d.entro del pl&zo
d.e
vigencia
de
diobas
IUSpeU
6
siones, aunque
la
solicitud.
de
importación
formulada
ante
la
Ad.uana
en
forma
reglamentaria,
dentro
de
los
cliez
..
hábiles
~iguientes
al
de
admisión del manifiesto o
docwnento
que
haga
SUs
veces,
tenga
fecha
posterior a
la
de
vencimiento de
la
sus-
pensión,
pero
será
DO'ndición
imprescindible
que
antes
del
té~
mino
del plazo
de
suspensión
haya
sielo expedida por el MinJ.a.
tedo
ele
comercio
la
licencia de importación odeclaración que
fuere necesaria.
el)
La
Dirección
General
de Política Arancelaria. previo
in·
forme
ele
la
Dirección
General
de
Aduanas,
podrá
autorizar
la
aplicación del beneficio de
la
suspensión temporal de aplicl.-
ción de
los
derechos
arancelario~
a
las
mercancias
llegadas
a
puerto,
aeropuerto
ofrontera. después del
término
del
p1uo
de
vigencia de
la
suspensión, debido
únicamente
aretrasos en
el
transporte,
imputables acircunstancias de fuerza
mayor
d~
bidamente
justificadas, siempre que se
cumplan
las demás con-
diciones' establecidas
en
el
párrafo
e)
que precede.
.e)
En
188
importaciones
de
mercancías
que
constituyan
una
umclad aefectos arancelarios,
pero
que
se
introduzcan
desmon-
tadaB,
~in
armar
odespiezadas.
en
expediciones fraccionadas,
en
distmtos
momentos, se
aplicarán
al
conjunto
de
la
unIdad
loa
d.erechos
que
le corresponda
en
el
momento
de
solicitarse
la
importación
Gie
la
primera
fracción,
bajo
las
siguientes
ton-
CUciones:
Que los importadores lo soliciten
expresamente
de
la
Admi·
nistración
antes
de
realizar
la
importación de
la
primera
frac-
ción yque todas
las
expediciones parciales se
importen
dentro
del
plazo prudencial que
en
cada. caso
fije
la
Dirección
General
de
Aduanas.
En
el caso de
no
cumplirse las indicadas condiciones,
las
di-
versas fracciones
quedarán
sujetas
alos dereehos
que
corres-
pondan
alos momentos de devengo de
cada
una.
de
las
impor-
taciones parciales.
No
obstante
lo previsto
en
el
primer
párrafo
de
este
apar-
tado, cuando
en
el momento de solicitarse
la
importación
de
Ja
última
fracción estuviese vigente,
para
la
unidad
arancelaria,
un
derecho
menor
que
el
aplicable a
la
misma
al
importarse
la
primera
fracción,
se
apl1carlt al
eonjunto
el derecho inferior.
siempre que se
ClU11plan
las
condiciones establecidas.
f)
En
las
importaciones temporales o
en
régimen de
trán-
sito que se conviertan, de modo reglamentario,
en
importaciones
aconsumo, se
liquidarán
los derechos arancelarios vigentes en
el
momento
que
el
importador
sol1c1te
de
la
Aduana,
en
las
con-
diciones establecidas
en
el
caso segundo anterior,
la
importación
aconsumo de
la
mercancía.
B.
Exportación.
Los
aumentos
del
ti.,po
de
gravamen
que
resulten
de
las
mo-
dificaciones del
arancel
olos tipos
de
nueva
creación, salvo
si
se dispone lo contrario
en
la
disposición
que
los
ponga
en
vigor,
no
serán
de aplicación a
las
exportaciones que gozasen
de
un
régimen
más
favorable
en
18
fecha
en
que
las
correspondientes
declaracioneg
aduaneras
fuesen
admitidas
por
la
Aduana,
Biempre que
entre
tal
fecha
yel
momento
del devengo
no
hayan
transcurrido
más
de
quince
días
hábiles.
Formas
de
adeudo
Cuatro. Las
mercaneias
estarán
sujetas
al
pago
de:
a)
Derechos
«ad. valorem» con
apliC&Ción
sobre
el
valor
en
AduaIla
que
en
esta. disposic1ón se define.
b)
Derechos
espeo1ftcos,
por
peso,
cuento
o
medida,
e)
DerectKJs «ad valoreml con
un
tope
máximO omínimo
de
percepción
como derecho espeoU'lco
(derechos
campuestos);
o
d)
Un
derecho
cad
valorem» y
otro
específico
simultánea-
mente
(d61"8Chos
mixtos).
ctnco.
euando
las
mercancia&
adeuden
con arreglo a
una
escala.
de
pesos
servirá
de base
para
fijar
la.
partida
o
subpartida
que le corresponda
en
dicha
eseaJ.a
el
peso
neto
real
de
la
mlstna
l
que
será
el
de
la
mercancía. desprovista de todos sus envases.
Beis. Por peso.
En
las
mercancías
sujetas
al
pago
de
derechos especlticos
por
peso Ysalvo disposiclones
en
contrario,
el
peso
adeudable
será
el
de
la
mercancía
sumado
con
el
de
todos sus envases.
Siete.
Por
cuento omedida.
~n
las
mercancías
que
tengan
asignada
como
forma
de
adeu·
do
una
'Wlldad de
cuento
omedida
sus
envases se considera-
rán
formando
parte
de
dicha unidad, con exclusión
de
los que
deben seguir
su
régimen
arancelario
propio y
adeudar
por sus
partidas
correspondientes.
Ocho.
«Ad
valorem» (importación).
a)
Los
derechos cad valOreIn»
Be
aplicarán
sobre
el
valor
en
aduana de las mereancías, de
acuerdo
con
loa
siguientes
prin
..
cipios :
B.n
la
aplicación
de
los derechos de AdUanaB cad valorem»,
el valor de Isa- mercancías
importadas
destinadas
a.
consumo
es
el
precJ.o
normal; es dee1r,
«el
precio que,
en
el
momento
en
que
loa
derechos de Aduanas sean exigibles
se
estttne pudiera
fijarse
por
estas
mercane1as,
entre
un
comprad.or y
un
ftlndeclor
independientes, como consecuencia de
una
ver.ta
efectuada
en
condiciones de
plena
eoncurreneia».
b)
Este valor
será
el utilizado
para
todas
las
mercanoias
que
deban
.declararse ante
la
Aduana, incluyendo
las
libres
de
derechos y
las
sujetas
aderechos eepeclfioos.
c)
La
Justificación del valor
en
aduana
tendrá. efecto
me·
diante
la
documentación que
en
cada
caso se determine.
Cuando
tales justlflcantes
procedan
del
extranjero
y
sean
reglamentariamente
eXigidas se
presentarin
1e«aUZldol
por
la
autorid.a4
consular
correspomtiente.
Nueve. «Compuestos» (importación).
En
partidas
del
arancel
que asignen alas mercanc1as por
ellas
tarifadas
un
derecho
cad
valorem» y
prevean
topes
má-
ximos omínimos de percepción por unidad. de peso,
cuento
o
medida,
si
el resUltado de
aplicar
el
porcentaje
sefialado como
derecho «ad vaiorem» al valor
en
Aduana
de
la
respectiva
mer-
cancia,
arrojase
un
importe superior
al
tope
mAxirno o
inferior
al
mínimo
no
se considerará.
el
derecho
md
valorem»,
sino
que
se
aplicarán
los topes máximos omínimos como si
de
derechos
específicos se
tratase.
Envases
Diez.
Se
considerarán
como envases
a.
los efectos
de
la.
apli-
cación del Arancel
de
Aduanas los continentes exteriores o
in·
teriores, los acondicionamientos, empaques, envueltas ysoportes
contenidos
en
los bultos, con exclusión de los vehículos,
de
los
envases asim1l.ados alos mismos
(cadtefl,
oontenedores, eto.) y
del
material
accesorio que
proteja
la
mercancla
o
que
R1rva
para
sepa:ra.r los bultos unos
de
otros
en
108
propios vehículos.
once.
El régimen
arancelario
de los envases (salvo los estu-
ches ysimllares) se
sujetará
alas siguientes
nonnas:
Al
Envases del
tipo
habitual
ynecesario
para
el
transporte
de
mercancías
clasificadas
en
partidas
del
arancel:
Uno.
Con
derechos específicos:
a)
Por
peso.-En
este caso el peso del envase
se
acumulará
al de
la
mercancía
para
la
fijación del peso adeudable.
b)
Por
unidad
de
cuento
o
mecUda.-En
este
caso
se
conai·
derará
el
env~
como
fonnando
parte
de
dicha
unidad.
12056
14
agosto
1968
B. O. del
E,-Núm.
195
Dos.
Con
derechos
«ad
valorem»
(importación).
El
valor
del envase, alUlque venga expresado
separaaamente
en
factwa
se
acwnulará
al
de
la
mercanc1a
para
la
determina--
ci6n del valor
en
Aduana
de
la
misma..
Tres.
Cuando
en
un
mismo bulto Be presenten
para
su
im
w
portación mercanc1as con distintas
fonnasde
adeudo,
el
peso
ovalor de los envases
se
repartirá, alos efectos del respectivo
adeudo de las mercancías. proporcionalmente
entre
los pesos
netos de las mismas.
No
obstante
10
expresado
en
108
dos anteriores apartados,
uno a) ydos. a
la
importación, cuando
se
trate
de envases del
tipo
nabitual ynecesario
para
el
transporte
de mercanc1as que
sean susceptibles de utilización ulterior como tales envases y
estén sujetos a
un
derecho
más
elevado que el
de
la
mercanc1a
que contengan, se
aforarán
por la
partida
correspondiente alos
referidos envases aplicando alos derechos resultantes
una
re-
ducción del
treinta
por ciento, salvo cuando con
esta
reducción
dichos derechos resultasen iguales omenos elevados que
108
apli-
cables a
la.
mercancía ysalvo las excepciones previstas
en
el
arancel
para
las
partidas
cor!espondientes
al
producto.
Bj
EnvaSes que no
sean
del tipo habitual ynecesario
para
el
transporte
de las mercancías:
En
este caso se clasificarán siempre
en
las
partidas
que les
correspondan como tales envases.
sin
reducción de
ninguna
clase
en
el derecho que les
sea
aplicado.
Doce.
En
los-casos
no
previstos
en
el arancel, los estuches,
cofres oenvases similares que se presenten con articUl08
de
cualqUier clase alos que vayan destinados' ycon
108
cuales
se
venden nonnalmente,
se
clasificarán con dichos artículos.
Si
se
presentasen aiBladamente seguirAn
el
rég1men que les
sea.
apli~
cable por
su
propia naturaleza.
ViajerOS
Trece.
Los
articulos oefectos, salvo el tabaco, que
se
impor-
ten
en
régimen
de
viajeros yque,
sin
constituir expedición
comercial
están
sujetos
al
pago de derechos.
quedarán
gravados
con
un
derecho
cad
vaIorem» único del diez por ciento, siempre
que su valor
total
exceda de
cuatro
mU
doscientas
peeeta8.
En
todo caso, si los artículos oefectos tienen
fijada
la
libertad
de
derechos
en
la
partida
arancelaria
que
por
su
naturaleza
les
co-
rresponda se les aplicará dicha franquicia.
Artículos
de propaganda
Catorce. Los articulos de propaganda que
se
importen
ro-
tulados
en
forma
indeleble que los inutilice
para
otros
de&-
tinos que
no
sean
el de regalo
gozarán
de
una
reducc16n del
quince
por
ciento del derecho arancelario que les corresponderla
cuando
no
fueran destinados apropaganda. .
Articulo
segundo.-Se
faculta alos Ministros
de
Bac1enda Y
de comercio,
en
la
esfera de competenola
que
a
cada
uno
corre&-
ponde,
para
dictar las
normas
necesarias
para
la
apl1ca.c16n
ydesarrollo del presente Decreto.
AS!
lo dispongo
por
el presente Decreto,
dado
en
Madrid
aveintisiete de julio
de
mil novecientoB
8eSeIlta
y
ocho.
FRANcISCO
FRANCO
El
MinIstro
de
Comerc1o,
FAUSTINO
GARCIA-MONCO yFERiNANDEZ
DECRETO
1879/1968,
de
27 de
julio,
por
el
que
.e
prorroga
hasta
el
día
28 de noviembre
pró:rimo
la
suspensjón 4e apltcacUm
de
los
derecho'
art.I-n-
celarws
ala
tmportación
de
hort7WI
de
peBCG40~
que
fue
dispuesta por
Decreto
244111965.
El
Decreto doa
mil
cuatrocientos
cuarenta
y1mO, de catorce
de agosto del afio mil novecientos sesenta ycinco,
duenuo
la
suspensión por
tres
meses de
la
aplicación de loa derechOl
arancelarios establecidos ala importación de
harina
de
pes.
cado. Dicha suspensión fué prorrogada
hasta
el día veintiocho
de agosto por Decret06 sucesivos, 8iendo
el
últuno el mil
..
,""ta
Ycinco, el. v.lntl&ete el. mayo
ele!
preseat.
al\o.
Por
subs1Bttr
las Circunstancias que motivaron
la
suspensión
es aconsejable prorrogarla
por
un
nuevo plazo de
tres
meses,
haciendo
uso
de
la
facultad concedida
al
Gobierno
en
el
ar~
ticulo sexto,
apartado
d08,
de
la
vigente Ley Arancelaria.
En
8U
virtud. apropuesta del Ministro de Comercio y
pre--
via deliberación del Consejo de Ministros
en
IU
reuni~
del
dia
veintiséis de julio de
mil
novecientos sesenta yocho.
DISPONGO:
Articulo ÚDico.-8e prorroga
hasta
el
ctia
veintiocho de no-
viembre próx1mo
la
8uspensión total de
la
aplicación de los
derechos arancelarios establecidos a
la
importación de
harina
de pescado
en
la
partida
veintitrés
punto
cero uno-B del
Aran-
cel de Aduanas, suspensión que fué dispuesta
pOI'
Decreto dos
mil cuatroc1ent08
cuarenta
yuno del
año
mil novecientos
s&-
aenta ycinco.
As:i
lo dispongo
por
el presente Decreto, dado en Madrid
aveintisiete de julio de mil novecientos sesenta yocho.
FRANCISCO
F1RANCO
El
Min1stro
d.e
Comerdo,
PAUSTINO
GARCIA-M:ONOO y
FERNANDEZ
DECRETO
1880/1968. de 27
de
juliO, por el que
.e
prorToga
hasta
el
31
de
diciembre de
1968.
el con-
tingente
arancelario
libre
de derechos para
la
tm,..
portGción
de
7.!i()()
toneladas
métricas
de raices
de
ma1l(P. A. 07.06-A), e.tablecido por Decre-
to
390/1967.
El Decreto tresciento
noventa/mil
novecientos sesenta ysie.-
te,
de
dieciséis de febrero, estableció
un
contingente arancela-
rio, libre de derechos,
para
la
importación de siete
mU
qu1n1en~
tas
tonelad.8s métrtcas de rafees
de
mandioca
de
la
subpa.rti~
da
cero siete
punto
cero seis-A del vigente Arancel de Aduanas.
Debido a
1&
coyuntura industria.l, ymuy espectalDiente a
la
ex1&tenc1a
de grandes cantidades de raices de
mandioca·
en
poder
de
los fabricantes de
~éeula
en
la
fecha. de promulga-
ción del citado Decreto. se estima necesario prorrogar su plazo
ele
vigencia.
En
conseeuenc1a, y
en
virtud
de
la
autoriZación conferida
en
el articulo sexto, número cuatro,
de
la
Ley Arancelaria
de
primero de mayo de
mil
novecientos sesenta, apropuesta del
M1n1stro
de
Comercio 1previa deliberación del Consejo de Mi-
nistros
en
su reunión del día veintiséis
de
juUo
de
mil nove-
cientos sesenta yocho,
DISPONGO:
Articulo
pr1mero.-Se
prorroga
basta
treinta
y
uno
de
di~
ciembre de
mil
novecientos sesenta y
ocho
el contingente
aran,,;.
cetario. libre de derechos, establecido por Decreto trescientos
noventa/mil
novec1entoB sesenta ysiete,
de
diec18é1s
de
febr&-
ro,
para
1&
lmportae1ón de siete
mU
qUinientas toneladas mé-
tricas
ele
raJees de mandioca, de
la
subpartida cero siete pun-
to cero seis-A del vigente Arancel de Aduanas.
Articulo
segundo.-La
distribución del cont1ngente
se
efec-
tuará
por
la
D1t'eoción General de Comercio Extertor,
la.
cual
al
extender las llcencias
de
importación indicará si
están
o
no
afectadas
al
conttngente arancelario.
Articulo
tercero.-Loa
M1nisterios de Hacienda y
de
Co-
mercio
adoptarán
en
la
esfera de sus competencias respectivas
las
me
necesari,as··
para
el exacto cump11m.iento de cuan-
to
se
dispone
en
el presente Decreto.
Articulo
ciJ.arto.--JCJ
presente Decreto
entrará
en
vigor
tres
cUas
después
de
su
publicación.
AQ
lo
dlBpongo
POI
el presente Decreto, dado
en
Madrid
avelntis1ete de julio de mil novecientos sesenta yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
(le
ComerC1o,
PAOSTlNO GARCIA-MONCO yFERNANDEZ

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