Real Decreto 832/1984, de 11 de abril, de normas complementarias de regulación de la campaña algodonera 1984-85.

MarginalBOE-A-1984-9756
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Establecidas las normas básicas para el cultivo y comercialización del algodón en las campañas 1984/85 a 1988/89 se hace preciso dictar aquéllas, de carácter especifico, aplicables en concreto a la campaña 1984/85 cuyas siembras comenzarán en fecha próxima en las regiones productoras nacionales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1 Ambito de aplicación.-El presente Real Decreto establece las normas específicas para la campaña algodonera 1984/85, complementarias de las normas básicas para el cultivo y comercialización del algodón en el período 1984/85 a 1988/89.
Art. 2 Precios a percibir por los cultivadores.-1

Los precios mínimos a percibir por los cultivadores, pago al contado, por el algodón bruto tipo americano de las características que se establecen en el anejo a esta disposición serán los siguientes:

* Ptas/kg *

Tipo I * 108 *

Tipo II * 103 *

Tipo III * 95 *

Tipo IV * 83 *

Estos precios serán incrementados o disminuidos en un 1,2 por 100, por cada unidad de diferencia en los porcentajes de humedad o impureza visibles respecto a los establecidos en el mencionado anejo.

El precio del algodón bruto que por su inferior calidad, no alcance los grados de fibra especificados en el anejo, será convenido, de mutuo acuerdo, entre productor y desmotador.

En ningún caso se admitirán algodones con más del 14 por 100 de humedad ni con más del 10 por 100 de materias extrañas visibles.

  1. En el caso de que el agricultor concierte con la desmotadora el pago de su cosecha con arreglo a la fibra obtenida de la misma el precio mínimo de la fibra de calidad base de pulgada será de 308 pesetas/kilogramo.

    Para las demás calidades se aplicará el cuadro de bonificaciones y depreciaciones establecido por el Centro Algodonero Nacional, vigente en el momento de la liquidación.

    La liquidación por este sistema será obligatoria a petición del agricultor, o sus agrupaciones, cuando se comprometa a entregar lotes mínimos de 50.000 kilogramos de algodón bruto.

  2. Los agricultores y sus agrupaciones podrán convenir, en condiciones libremente pactadas, la desmotación de sus cosechas, quedando propietarios de los productos obtenidos. Para ejercer esta opción, y consiguiente percepción directa de las compensaciones que se citan en el artículo 4. se requerirá un mínimo de 250 toneladas métricas de algodón bruto.

Art. 3 Prima conyuntural.-Con independencia de los precios establecidos para los distintos tipos de algodón bruto, los cultivadores podrán percibir del FORPPA una prima conyuntural de 5 pesetas por kilogramo de algodón bruto sea cualquiera su tipo, cuya percepción queda condicionada a la consecución del índice de recolección mecanizada del 25 por 100 señalado como objetivo para la campaña.

El FORPPA determinará la procedencia del pago de esta prima y, en su caso, el mecanismo de percepción.

Art. 4 Precios del algodón nacional y del importado a efectos de determinación de compensaciones.-1

El precio teórico del algodón fibra nacional para la campaña algodonero 1984/85 a los efectos de la posible aplicación del sistema de compensación de precios, se fija para la calidad de pulgada en 340 pesetas por kilogramo.

  1. El precio teórico en pesetas, por kilogramo de algodón fibra de importación, para la misma calidad, y a los mismos efectos del punto anterior, se determinará por la fórmula:

    2,205 (1,1109 + T) X LA C + 9,380

    siendo:

    T = Derecho arancelario vigente para las importaciones de algodón sin cardar ni peinar (partida arancelaria 55.01), expresado en tanto por uno.

    LA = Indice para la calidad expresado en dólares por libra de peso.

    C = Tipo de cambio vendedor en pesetas por dólar.

  2. El precio teórico del algodón nacional establecido en el punto uno habrá de incrementarse, por el concepto del impuesto de Tráfico de Empresas y Recargo Provincial, en el tipo de impuesto aplicable a las ventas de fabricantes e industriales a fabricantes e industriales vigente en la fecha de cálculo de la compensación, sobre el precio teórico del algodón de importación.

    La percepción de las primas de compensación podrá quedar ligada a la obtención de rendimientos mínimos en fibra en los procesos de desmotación, que se fijan en un 33 por 100 para desmotadoras, de tipo sierra y en un 35 por 100 para las desmotadoras de tipo rodillo.

    Para la fibra de producción nacional que se destine a la exportación, por el FORPPA se instrumentará un sistema de ayudas, con independencia del mecanismo de compensación de precios, equivalente al valor de la cuantía de los derechos arancelarios a la importación y a una cantidad adicional para contribuir a compensar los gastos del cambio de posición del punto de entrega de la mercancía.

Art. 5 Fomento del sistema productivo.
  1. Ayudas a la mecanización.-Las máquinas cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo de algodón que se adquieran por primera vez y se encuentren en condiciones de utilización en la campaña de recolección 1984/85, tendrán acceso a créditos del , en cuantía de hasta el 70 por 100 del valor de la maquinaria, para agricultores individuales y de hasta el 80 por 100 para agricultores agrupados.

    La Dirección General de la Producción Agraria concederá ayudas para hacer frente a las amortizaciones de los tres primeros años en cuantía total de hasta el 40 por 100 del valor de la maquinaria.

    Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en coordinación con el , se establecerán las normas de concesión de estas ayudas.

  2. Anticipos en metálico.-Se concederán anticipos en metálico mediante conciertos con Instituciones financieras públicas o privadas, o en su defecto con fondos procedentes del FORPPA, para ayuda a la financiación de gastos de cultivo, en cuantía de hasta 42.600 pesetas por hectárea cultivada en regadío y de hasta 21.300 pesetas por hectárea cultivada en secano.

    El FORPPA establecerá las normas para la concesión de estos créditos, cuyo coste financiero, para el agricultor, será del 13 por 100 anual. Para acceder a estos créditos será condición necesaria suscribir contratos con Entidades desmotadoras en modelo aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, bien sea para la venta de su algodón bruto o para la desmotación del mismo.

    Art. B. Arbitraje de las entregas de algodón.-Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se establecerá un sistema de arbitraje en las entregas de algodón en cuya instrumentación y desarrollo podrán participar las Comunidades Autónomas correspondientes con el apoyo técnico del Departamento de algodón de Tabladilla (Sevilla).

Art. 7 Balas de fibra.-Las balas de algodón producidas serán rotuladas con arreglo a lo dispuesto, o que disponga, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación debiendo figurar en las mismas la factoría de procedencia campaña de fabricación, número de orden y número del lote.

El peso obtenido a su salida de prensa será el que regirá a los posibles efectos de control e intervención por parte de la Administración, tanto de carácter estadístico como de cualquier otro orden.

Todas las factorías desmotadoras llevarán obligatoriamente un sistema de información, manual o mecanizado, que ofrezca las necesarias garantías donde quedarán puntualmente registrados la fecha de obtención, el número de orden, peso, número del lote y número del albarán de salida.

Las Entidades desmotadoras remitirán a la factoría de Tabladilla (Sevilla), muestras de las balas producidas, en la forma y cuantía que se disponga.

Asimismo, suministrarán la información que soliciten los Organismos públicos interesados y facilitarán las inspecciones que por éstos se consideren precisas.

Art. 8

Disposiciones complementarias.-Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación por si o a través de los Centros Directivos u Organismos Autónomos que correspondan, dictarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de este Real Decreto.

Art. 9 Entrada en vigor.-La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEJO

Tipos de algodón bruto

Tipos * Grados de la fibra producida *

I * G.M. - S.M. - G.M.l.s. *

II * M. - S.M.l.s. - G.M.s - G.M.l.g. - G.M.g.- S.M.l.g. *

III * S.L.M. - M.l.s. - S.M.s. - S.M.l.t. - S.M.g. - M.l.g. *

IV * L. M. - S.L.M.l.s. - M.s. - M.l.t.- M.g. - S.L.M.l.g. - S.M.t. *

G. = .

M. = .

L. = .

l.s. = Ligeramente manchado ().

l.t. = Ligeramente teñido ().

s. = Manchado ().

t. = Teñido ().

l.g. = Ligeramente gris ().

g. = Gris ().

Los anteriores tipos quedan definidos para los siguientes contenidos en humedad e impurezas visibles:

Tipo I: Humedad, 8 por 100; impurezas, 3 por 100.

Tipos restantes: Humedad, 10 por 100; impurezas, 4 por 100.

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